SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problemática en cuestión, cabe aclarar que el contenido de la misma, será a partir de los argumentos expuestos en relación a la Resolución Ministerial 001/2016 de 2 de junio, emitida por la autoridad ahora demandada, en razón a que la instancia superior es la llamada a corregir las irregularidades que hubieren sido cometidas por la inferior. En ese sentido, la accionante señaló como vulnerados sus derechos constitucionales invocados en la presente acción tutelar, alegando que el codemandado, a tiempo de dictar la providencia administrativa de 19 de abril de ese año, no se pronunció sobre la falta de notificación dentro del proceso administrativo que se desarrolló respecto de un bien inmueble, sobre el cual tendría derechos gananciales, por cuanto se inició y concluyó el proceso únicamente contra su esposo sin citarla en su condición de cónyuge.
Ahora bien, se tiene que después de una serie de actuados procesales la Resolución Municipal 001/2016, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, confirmó en todas sus partes la RA 1982/2015 de 13 de octubre y en consecuencia la ejecución del trámite de demolición bajo el sustento de que “…no corresponde entrar en la apreciación en cuanto al fondo del mismo ya que el recurso jerárquico responde a la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria de fecha 04 de abril de 2016 que mereció Resolución Administrativa de fecha 19 de abril del 2016, por lo que habiendo sido rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado de manera extemporánea, el derecho de recurrir ante la autoridad jerárquica a precluido, por lo cual corresponde desestimar simple y llanamente, asimismo, no concurren los requisitos para anular el proceso administrativo de demolición, en consecuencia no existe infracción alguna al ordenamiento jurídico administrativo vigente” (sic).
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no constituye una instancia más de revisión de un proceso administrativo, no obstante este Tribunal, como máximo garante de los derechos fundamentales instituyó que quien se considere afectado con los resultados de la actividad interpretativa realizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, la misma debe expresar de manera adecuada y señalar puntualmente los fundamentos jurídicos que sustenten su pretensión constitucional.
En ese contexto, esta Sala advierte del contenido del memorial de la presente acción tutelar que la accionante manifiesta que el bien inmueble sujeto a sanción administrativa nace de una comunidad de bienes gananciales, por lo que tenía el derecho a ser notificada desde la primera actuación de la administración pública, para hacer valer su derecho a la defensa, pretendiendo que esta jurisdicción declare “ilegal” el proceso administrativo desarrollado en su contra y que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución; sin embargo, de un análisis al contenido íntegro de la acción de defensa, la accionante no expresa ni identifica la necesaria carga argumentativa, que permita verificar cómo las autoridades demandadas, incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, máxime si el argumento central de lo expuesto en el recurso jerárquico, alega un ilegal rechazo del recurso de revocatoria por haber sido interpuesto de forma extemporánea.
Por otro lado, considerando que otro de los ejes identificados en el planteamiento del objeto, es el referido a la ausencia de fundamentación de la RM 001/2016, esta jurisdicción al contrario de lo expuesto, encuentra que la misma ha efectuado una previa relación de los antecedentes, para luego colocar énfasis al Análisis Técnico efectuado por el Informe U.T.A.F. 434/C.M.S. “088/2015”, que concluyó que existe superposición a vía de propiedad municipal por parte de predios privados; posteriormente, tras efectuar cita de normativa constitucional y municipal, haber concluido por el rechazo del recurso jerárquico deducido por la hoy accionante. Relación que no permite ser evidente que el fallo identificado como el acto lesivo, carezca del elemento de fundamentación como componente del debido proceso.
En razón a lo anteriormente expuesto, se tiene que la pretensión impetrada por la accionante, es que esta jurisdicción constitucional actúe como una instancia de revisión, sin haber demostrado cómo la incorrecta aplicación de la normativa lesionó sus derechos y garantías fundamentales, ni haber establecido los elementos que constituirían a la Resolución Municipal 001/2016, en una determinación incongruente.
Finalmente, respecto al derecho a la propiedad privada, la accionante, no expresa ni identifica en que hechos hubieran incurrido las autoridades demandadas y, que por consiguiente se hubiera cometido dicha supresión, máxime si de la revisión de antecedentes no se estableció documentación que cuente con el presupuesto de publicidad, en relación al bien inmueble objeto del proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- negó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR