SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

i)

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde; Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial y Gabriela Mealla Guardia, Asesora Legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por informe de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 454 a 456 vta. manifestaron que: i) Procede el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, por enmarcarse en la determinación establecida en los arts. 30 en relación al 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que encontrándose el proceso en curso, la accionante si estimaba necesario podía apersonarse; sin embargo, por su desinterés intentó respaldar la inexistente violación a sus derechos constitucionales, bajo el argumento que como esposa debía ser notificada aisladamente para hacer valer cualquier derecho; ii) Al momento de interponer los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, estos fueron negados al ser interpuestos extemporáneamente, puesto que la RA 1982/2015 ya se encontraba ejecutoriada, además haciendo énfasis en la Resolución Municipal 001/2016, la misma no ingresó a evaluar el fondo, considerando que esta situación podría vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso; iii) Todos los actos realizados respetaron los plazos procesales y se enmarcaron en la Constitución Política del Estado, siguiendo la jerarquía normativa en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de Gobiernos Autónomos Municipales, resaltando que el proceso que se acusa indebido, concluyó con la RA 1982/2015 y la Resolución de 11 de enero de 2016, notificada a los propietarios del bien inmueble el 4 de febrero de ese año, por lo cual no existe una violación al derecho a la defensa, lo que existe y se pretende disfrazar es una negligencia por parte de la accionante y quizá un intento de confundir a la autoridad judicial sobre hechos ciertos e indiscutibles; iv) No se está resolviendo una acción de índole particular, mucho menos un proceso familiar, todo el fundamento del recuso planteado versa sobre argumentos y jurisprudencia aplicable a la naturaleza de la comunidad de gananciales que resulta ser irrelevante; v) Es contradictorio alegar tener comunidad de gananciales y a la vez pretender separar los efectos de los deberes que emergen de la propia comunidad; vi) La obligación de hacer saber cualquier interés o pretensión al referido ente municipal, estando en curso un proceso administrativo, es responsabilidad de la accionante; vii) El código catastral del bien inmueble está inscrito a nombre de un tercero que a la fecha presumiblemente ya no es propietario, siendo obligación de todo adquiriente de un bien cancelar el impuesto a la transferencia y de esa manera cambiarse el nombre del plano, como efecto de ello el mismo será aprobado con el cambio de datos. En el presente caso, la accionante ni su esposo hicieron ninguno de esos trámites, pretendiéndose que la propia administración adivine estos supuestos que para el caso concreto, son la fuente de información de procesos administrativos; empero, se inició un proceso contra el anterior dueño, Gerardo Michel y otros copropietarios, mediante este, se estableció la posesión del esposo de la hoy accionante, Lenyn Gabriel Orosco Vargas, a quien se le hizo conocer sobre el citado proceso, en reiteradas ocasiones y que además participó activamente en la inspección técnica administrativa, asimismo se puso el acta de inspección bajo su conocimiento y a pesar de estos hechos, nunca realizó el menor esfuerzo por presentar prueba de descargo; esto constituye no solo un indicio de desinterés de los propietarios, pues debe saber la ahora accionante y domiciliada en el inmueble que es muy poco creíble que su esposo no le dijera nada al respecto al igual que los vecinos de las seis casas contiguas, y que un tercero identificado como anterior dueño, esperase hasta que el proceso concluya y se ejecutorié para recién comentarle; viii) Es imposible admitir un recurso cuando existe una Resolución firme, formal y materialmente ejecutoriada; y,            ix) El problema dilucidado en el proceso administrativo no versa sobre el derecho propietario, de ninguna manera se está afectando la comunidad conyugal ni ningún derecho, el proceso radicó en establecer como se hizo la construcción clandestina y sobreposición e invasión a la propiedad municipal; es decir, a la propiedad el Estado, asimismo, la porción de terreno que se va a demoler no se encuentra sobre el predio de la accionante, si no que la nombrada y supuesta propietaria invadió propiedad municipal construyendo el muro de su casa, puso cerámica y lucra con la propiedad municipal consistente en una acera, donde ellos tienen sus tiendas que además no pagan impuesto de aquello; por lo que, debe entender la accionante, que no puede adquirir ningún derecho sobre los bienes del Estado.