SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
negó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 466 a 470 “negó” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no demostró que se encontraba separada de su esposo por ningún medio probatorio, por lo que se concluye que la misma conocía sobre el proceso administrativo desde el inicio hasta su conclusión y pese a tener conocimiento de ello no se apersonó para asumir defensa, razón por la que se convalidó la actuación de su esposo, bajo este supuesto no se lesionó sus derechos a la defensa ni al debido proceso; ii) La existencia de una relación matrimonial implica la concurrencia de una debida comunicación para la conservación de los bienes cuando los mismos son afectados por alguna acción, para asumir de forma conjunta o individual la defensa de dicho patrimonio; iii) La accionante no demostró su derecho propietario documentalmente sobre el bien inmueble, objeto del proceso administrativo, tampoco se demostró que esta fracción del terreno constituye parte de los bienes gananciales y que no es propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y, iv) Los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la hoy accionante se ejecutaron conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, sin que este acto vulnere los derechos demandados en esta acción tutelar.
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial y Gabriela Mealla Guardia, Asesora Legal de la referida repartición, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 474 a 475, solicitaron en vía de complementación y enmienda de la Resolución 02/2016, se declare el pago de costas a la accionante y consiguientemente se califique honorarios profesionales a favor de la abogada Mónica Patricia Mealla Guardia. Habiendo el Juez de garantías por Auto de 1 de julio del citado año, cursante a fs. 478 y vta. dispuesto no ha lugar a lo solicitado, en lo referido a la condenación en costas a la accionante, por cuanto conforme a la SC 0630/2013-L de 15 de junio, las mismas únicamente procederán, en la medida en que se establezca la temeridad de la demanda, mas no podrá imponerse dicha carga independientemente de haberse denegado la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- negó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR