SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ejecutivo instaurado por la ANB contra la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos” (DAB) -hoy tercera interesada-, la Jueza Vigesimasegunda Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, por Sentencia 450/2016 de 12 de abril, declaró probada la demanda, disponiendo seguir con los demás tramites de ley, hasta el pago de UFV’s19 698,63.- (diecinueve mil seiscientos noventa y ocho 63/100 unidades de fomento a la vivienda), fallo contra el que la referida Empresa formuló recurso de apelación, en virtud al cual se emitió el Auto de 24 de mayo de 2016, por el que se concedió el recurso en el efecto devolutivo, señalando además que la apelante debía proveer los recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de declararse la ejecutoria de la Sentencia impugnada, disposición que fue notificada a las partes el 1 de junio del mismo año.
El 3 de junio de 2016, el Secretario del referido Juzgado suscribió nota de constancia de que la Empresa apelante no cumplió con la provisión de los recaudos necesarios, dando lugar a que por Auto de 7 de igual mes y año, se declare la ejecutoria de la Sentencia 450/2016. No obstante de ello, el 9 del citado mes y año, la empresa DAB planteó recurso de compulsa, habiendo la Jueza de la causa dispuesto la remisión de los antecedentes ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, siendo resuelta por Resolución 227/2016 de 17 de junio, que declaró legal el recurso contra la Jueza a quo debiendo proceder conforme a lo previsto en el art. 282 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, actuación que a su criterio no responde a una revisión exhaustiva de los antecedentes, además de inobservar la normativa procesal aplicable a la tramitación del recurso de compulsa, instituida en los arts. 280, 281 y 283 del referido Código, pues pese a que el Auto de concesión del recurso de apelación de la Sentencia fue notificado a la Empresa tercera interesada el 1 de ese mes y año, esta no activó el recurso de compulsa en el plazo de tres días previsto por la norma, planteándolo fuera de término; es decir, recién el 9 del citado mes y año, vulnerando el principio de legalidad.
La Resolución 227/2016 carece de fundamentación; toda vez que, no sustentó legalmente el razonamiento por el cual se decidió considerar un recurso planteado fuera de término, impidiendo a la ANB conocer el criterio jurídico sobre el que se asumió tal decisión, configurándose en una determinación de hecho y no de derecho, lesionándose de esta forma el derecho al debido proceso en su componente de motivación.
Por otro lado, los Vocales ahora demandados asumieron una decisión ultra petita; pues hicieron referencia al Auto de 7 de junio de 2016, sin considerar que el recurso de compulsa fue interpuesto contra el Auto de 24 de mayo de ese año, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia -falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto-, quebrantando así el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 3 “Num. 4)” (sic) del Código Procesal Civil, sobre el que se sustenta el derecho de las partes a un grado aceptable de certidumbre y previsibilidad respecto de los actos de la administración de justicia bajo una aplicación objetiva de la ley.
Finalmente, los hoy Vocales demandados declararon legal el recurso de compulsa formulado por la Empresa tercera interesada bajo una interpretación errónea del principio de gratuidad en la labor de impartir justicia, sin reparar los alcances de tal principio que no pueden servir de pretexto para socapar la negligencia con la que actuó la citada Empresa, pues si bien se reconoce el derecho a la impugnación, no es menos cierto que el art. 243 del Código Procesal Civil, prevé que si el recurrente no provee los recaudos de ley -en este caso el costo de las fotocopias- el Juez tiene la facultad de declarar la ejecutoria de la resolución apelada, constituyendo una sanción a efectos de evitar la dilación injustificada del proceso civil ejecutivo con la interposición de este mecanismo impugnatorio; máxime si conforme al art. 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994-, solo están exentos del pago de derechos las entidades que persigan la recuperación de sus créditos, lo que no se adecua al caso de la referida Empresa, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, ya que los supuestos preceptos legales que sustentaron la decisión de compulsa de los Vocales ahora demandados fueron interpretados de manera equivocada, careciendo de sustento legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo», requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia
- Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior
- (PROCEDENCIA).
- en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- III.3.2. Respecto a la procedencia del recurso de compulsa
- CONFIRMAR