SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S3

Fecha: 25-Oct-2016

III.3.2.   Respecto a la procedencia del recurso de compulsa

Sobre este aspecto, amerita señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el recurso de compulsa se constituye en un medio de impugnación mediante el cual las partes litigantes tienen la oportunidad de objetar una decisión judicial que de manera indebida o ilegal niega la concesión de recursos -de apelación o de casación- o en su defecto concede la apelación de manera incorrecta, a efectos de que la autoridad superior pueda controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad o no de un determinado recurso.

Ahora bien, delimitado como se tiene el alcance del recurso de compulsa; el mismo debe ser considerado por la autoridad jurisdiccional al momento de valorar los antecedentes que conllevaron a la parte interesada a formular el recurso, que en el caso en análisis fue presentado después de conocer la ejecutoria de la Sentencia 450/2016, y no así al momento de ser notificados con el Auto de 24 de mayo de 2016 -concesión del recurso-, ocasión en la cual las partes se encuentran habilitadas procesalmente para deducir tal recurso en el plazo de tres días. En ese entendido, se evidencia que los Vocales demandados declararon la legalidad de ese recurso, omitiendo considerar que tal recurso solo procede contra las resoluciones que deniegan indebidamente el recurso de apelación -o casación-, o por concesión errónea del mencionado recurso en el efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso conforme se desarrolló ut supra; mas no contra actos o resoluciones que dispongan la ejecutoria de una resolución jurisdiccional.

De igual forma, corresponde señalar que si en criterio de la Empresa hoy tercera interesada como de los Vocales demandados, que hacen referencia al art. 8 de la LAPACOP sobre la exención por pago de derechos a las entidades del Estado y a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social y a otros derechos laborales. De ser evidente dicho aspecto, el mismo debió hacerse valer oportunamente por la referida Empresa tras conocer el Auto de concesión y la respectiva determinación de provisión de recaudos de ley, demostrando que en calidad de Empresa “estatal” se encontraba exenta de cualquier pago de valores, lo que no aconteció en el presente caso. Aspectos que conllevan a determinar que corresponde conceder la tutela demandada.