SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S3

Fecha: 25-Oct-2016

1)

Víctor Hugo Oña Ovando, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante en audiencia refirió que: 1) El caso 122/2012 fue aperturado contra el exservidor público Mario Choque Ramírez -hoy accionante- por transgresión al art. 12.11 de la LRDPB; y como manifestó su abogado, el problema surgió a través de una denuncia pública por supuestos hechos de corrupción relacionados a terrenos de propiedad de la Policía Boliviana; en ese sentido, el nombrado debió tener presente que para hacer ese tipo de declaraciones a la prensa se requería contar con el permiso de sus superiores, pero no obró de esa manera, por lo que dicho actuar fue considerado como falta disciplinaria, siguiéndose un proceso disciplinario en el cual se reunieron los elementos probatorios y se celebraron audiencias de juicio, mismas que fueron públicas y no reservadas como mencionó el abogado del accionante; 2) Asimismo, la parte accionante sostuvo que la notificación con la Resolución 117/2012 fue realizada después de dos años, en ese aspecto se debe tener en cuenta que debido a hechos luctuosos que se dieron en el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, esta instancia emitió la Instructiva 003/2012 declarando expresamente la suspensión de plazos para todos los procesos disciplinarios; posteriormente, esta fue dejada sin efecto con la emisión de la Instructiva 002/2014, la cual dispuso la reanudación de plazos en todos los procesos suspendidos en virtud de la instructiva anterior -esta última fue avalada y dada por bien hecha mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0576/2015 de 10 de junio y 0119/2016 de 18 de enero-; y, 3) Cabe mencionar que el accionante no cuenta únicamente con esa sanción disciplinaria, puesto que existen otras, entre las que se encuentran las Resoluciones 036/2015 de 25 de marzo, por la que se lo sanciona con el retiro de la institución por el lapso de un año y tres meses, y la 056/2015 de 7 de julio, a través de la cual se dio su baja definitiva de la institución policial, de tal manera que el accionante, actualmente ya no es miembro activo de la Policía Boliviana.

Nelson Mejía Martínez, Vocal del citado Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en audiencia manifestó que en relación a la atipicidad referida por el accionante y la vulneración de sus derechos, la defensa técnica del nombrado que en ese entonces era el abogado “Castellón” confundió el procedimiento a seguir y utilizó normas del Código de Procedimiento Penal, que no fueron las correctas; toda vez que, en este tipo de procesos la normativa es especializada; de igual manera existen otros procesos disciplinarios y ordinarios que se le siguen, relacionados a la falsedad de títulos de abogado y auditor. Por último, en relación a las Instructivas 003/2012 y 002/2014 que suspenden y reanudan plazos en procesos disciplinarios policiales es necesario tener presente que existe una línea jurisprudencial que moduló este aspecto y las dio por bien hechas, debido a que el hecho acontecido respecto a la quema y destrucción de expedientes fue un acto de fuerza mayor.

Ubaldo Espino Mamani, Vocal del Tribunal citado supra, en audiencia mencionó que esa instancia actuó de puro derecho; en ese sentido, el art. 97 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana señala que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia, y cuando el precepto legal que se invoque constituya algún defecto, este será admisible solo si el interesado reclama de manera oportuna. Por otra parte, sobre la prescripción, esta se la debe hacer conocer en el primer momento de la audiencia, y no así en apelación o vía acción de amparo constitucional.

Miguel Ángel Narváez Baldiviezo y Demetrio Jorge Nina Alvarez, Presidente y Vocal, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana -este último también por memorial presentado el 10 de agosto, cursante a fs. 108 y vta.- a través de su representante, refirieron que las pruebas de descargo presentadas por la defensa del accionante fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica, por lo que se emitió una Resolución administrativa sancionatoria cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

René Rino Salazar Ballesteros, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la citada institución policial, por medio de su representante, se adhirió a los argumentos expuestos por los demás demandados y los abogados de estos solicitando que en virtud a los mismos se deniegue la tutela impetrada.

Edgar Ramiro Tellez Tellez, Comandante General; Octavio José Murillo López, ex Presidente y Freddy Juan Carlos Betancur Ticona, Vocal, ambos del Tribunal Disciplinario Superior; y, David Wálter Tarqui Chuquimia, Vocal, Agustín Max Moreno Valdivia, Vocal suplente; y, Lujan Rojas Mamani, ex Vocal, todos del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, todos de la Policía Boliviana no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 106; y, 107 y vta.