SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario policial correspondiente al caso 084/2012, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó una serie de memoriales dirigidos al Fiscal Policial, a través de los cuales impugnó las irregularidades cometidas en el curso de la investigación; sin embargo, el citado Fiscal a tiempo de pronunciarse sobre lo solicitado procedió a aperturarle un nuevo proceso disciplinario, alegando que los escritos presentados contenían expresiones de insultos, ofensas e intimidación hacia dicha autoridad, razón por la que se le atribuyó la falta disciplinaria grave contenida en el art. 12.11 y 25 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, que refiere: “Intimidar, agredir física o verbalmente a las o los miembros de los Tribunales Disciplinarios, de la Fiscalía Policial y de la Dirección General de Investigación Policial Interna” (sic) y “Faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial” (sic).
Posteriormente, en base a un informe en conclusiones se emitió el Requerimiento de acusación de 12 de abril de 2012, en cuyo mérito el citado Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana dictó el Auto de inicio de procesamiento por faltas disciplinarias enunciadas en el art. 12 de la LRDPB, por lo que interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, mismo que no fue atendido ni resuelto por los miembros de ese Tribunal; finalmente, el proceso concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 117/2012 de 2 de mayo -de primera instancia-, a través de la cual se le impuso la sanción de retiro temporal de cinco meses con pérdida de antigüedad y sin derecho a goce de haberes, con la que fue notificado el 23 de enero de 2015 -dos años y ocho meses después de haber sido dictada la misma-, cuando ya había operado ipso jure la prescripción prevista por el art. 57 de la LRDPB, aspecto que fue negado por los miembros de ambos Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana aduciendo estos que por mandato de la Instructiva 003/2012 de 3 de julio, se declaró la suspensión de plazos procesales, siendo posteriormente restablecidos los mismos mediante la Instructiva 002/2014 de 15 de abril, lo cual vulnera sus derechos y garantías, toda vez que una norma de rango inferior no puede modificar lo dispuesto por otra de rango superior, teniendo a su vez el estricto conocimiento de las características de los plazos procesales, los cuales son perentorios, improrrogables y de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, por memorial presentado el 29 de enero de 2015 interpuso recurso de apelación contra la RA 117/2012, que le fue concedido en efecto devolutivo y resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución 035/2015 de 25 de marzo, misma que declaró improbado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada Resolución Administrativa.
En virtud a una modulación, entendimiento y operancia de la jurisprudencia constitucional, la cual infiere que la acción tutelar debe dirigirse contra la autoridad que ostenta el cargo, amplió la misma contra Edgar Ramiro Tellez Tellez, Comandante General; Víctor Hugo Oña Ovando, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; y, Agustín Max Moreno Valdivia, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, todos de la Policía Boliviana; y, retiró la demanda con relación a los codemandados Eddy Emilio Espinoza Salazar, Roberto Guardia Medrano, Haroldina Eduvijes Henao Luna y René Huampo Guarachi.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2.
- CONFIRMAR