SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente: a) En su calidad de Presidente de la Urbanización “Colinas de Alto Seguencoma”, formuló denuncia pública por actos de corrupción y estafa contra altos jefes policiales, por lo cual se le inició proceso administrativo disciplinario signado con el número 084/2012, atribuyéndole faltas disciplinarias graves contempladas en el art. 12.11 de la LRDPB; en ese sentido, asumiendo defensa presentó varios memoriales, los cuales fueron considerados como intimatorios y amenazantes, motivo por el cual el Fiscal Policial abrió un segundo proceso disciplinario signado como 122/2012; b) De la revisión de dichos memoriales se infiere que el primero es de apersonamiento; el segundo, de impugnación; el tercero, de solicitud de inhibitoria; y, el cuarto, de ofrecimiento de pruebas de descargo, mismos que no contienen ninguna palabra injuriante, ofensiva o amenazante; sin embargo, cabe recalcar que en el último memorial suscrito por su anterior abogado, por desconocimiento de la materia policial especializada, este confundió el procedimiento especial con uno ordinario, refiriendo artículos no aplicables en ese tipo de casos, confusión que causó molestia al Fiscal Policial, motivo por el cual manifestó que los mismos contienen amenazas e intimidaciones; posteriormente, sobre la base de esos memoriales surgió el proceso 122/2012, y luego de elaborar un informe en conclusiones, se emitió un pliego acusatorio, estimando que estos eran irrespetuosos; c) Siendo procesado por “intimidación y amenazas” y tomando en cuenta la carencia de adecuación de la conducta a los tipos de falta invocados presentó excepción de “atipicidad”; la cual fue rechazada por no estar prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; d) Dentro de la tramitación del proceso disciplinario existieron irregularidades como la de decretar audiencias reservadas, cuando en ese caso el juicio debe ser público y contradictorio, no se consideraron las pruebas aportadas “…para ningún beneficio…” (sic), ni se cumplieron plazos perentorios y obligatorios, toda vez que la Resolución de primera instancia fue notificada después de transcurridos dos años y ocho meses aproximadamente, y la de segunda instancia se resolvió sobre pocos documentos, los cuales pudieron ser repuestos; asimismo, tampoco se percataron que con el transcurso del tiempo operó la prescripción; y, e) Se emitieron dos instructivas; la primera, suspendió los plazos; y la segunda, reanudó los mismos; sin embargo, estas carecen de eficacia jurídica, ya que una norma inferior no puede anteponerse a una superior, por lo que se ha hecho uso y abuso del derecho procesal, conculcando el ejercicio del derecho a la defensa; por otra parte, el Tribunal Disciplinario Superior jamás evidenció si el inferior aplicó correctamente el procedimiento. De igual forma, al notificar una resolución después de aproximadamente dos años y ocho meses, se vulneraron los principios de celeridad, transparencia y gratuidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2.
- CONFIRMAR