SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si el incumplimiento del contrato es imputable a la empresa contratista
En efecto, corresponde a la jurisdicción contenciosa el resolver las cuestiones que se encuentren inmersas en relaciones de contratos administrativos, que se pacten entre particulares y la administración pública; en ese sentido, en un caso de supuestos fácticos similares, en el que la empresa accionante denunció la resolución unilateral del contrato de obra a través de un acto administrativo carente de fundamentación, sin considerar que la demora se debió a causas que no le son atribuibles, ejecutándose además boletas de garantía, pese a no estar definida la relación contractual, el Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvo que: “…las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en varios fallos…”, además aclaró que: “…al no haberse previsto en el contrato 290-A el medio o vía del que podía hacer uso dicha Empresa ante una controversia, se entiende que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si el incumplimiento del contrato es imputable a la empresa contratista, es decir, ratificando la jurisprudencia sobre que la vía ordinaria es la idónea para conocer y resolver la legalidad de la resolución contractual así como interpretar el alcance de la Cláusula Vigésima Segunda, y además establecer si es razonable exigir que una resolución contractual, que se pactó ante un acontecimiento y materializado el mismo deba encontrarse debidamente motivado o por el contrario, es suficiente para proceder a la resolución del contrato el cumplimiento de la condición pactada, todos aquellos presupuestos deben ser impugnados, conocidos y resueltos en el proceso contencioso administrativo, que es el medio idóneo para las impugnaciones y solución de controversias al cual puede acceder la Empresa contratista…” (SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero [las negrillas nos pertenecen]).
Argumento reiterado en la SCP 0643/2016-S3 de 7 de junio, que resolvió un caso fáctico donde la empresa contratista reclamó que la resolución del contrato se justificó en un supuesto incumplimiento de plazo, sin haber fundamentado las causales en las que se sustenta; al respecto, esta Sala estableció que: “…al estar relacionada la problemática expuesta con el tratamiento normativo de los contratos administrativos y las emergencias que puedan surgir durante la ejecución de los mismos, así como las causas que determinen su resolución, tales incidencias deben ser resueltas a través del proceso contencioso administrativo o el modo alternativo de solución de controversias pactado entre los intervinientes, siendo inviable activar de forma directa la acción de amparo constitucional sin antes agotar los mecanismos ordinarios de defensa…”.
Regulación que permite a esta Sala concluir que las partes se encuentran sometidas, por mandato legal y previsión contractual, a un régimen normativo que no admite la invocación de los recursos de revocatoria y jerárquico, contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo estipulado en su art. 3.II inc. d), argumento que se fortalece a partir de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en los acápites que anteceden.
En conclusión, habiéndose establecido que la jurisdicción contencioso se constituye en la vía idónea para dilucidar cuestiones que emerjan del cumplimiento o resolución de contratos que se suscriban entre personas naturales o jurídicas y entidades públicas, se evidencia que en el presente caso, el accionante al no haberla activado, omitió agotar el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para tal efecto, correspondiendo aplicar lo desarrollado en el presupuesto 1 inc. b) de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- suspensión de los trabajos sin justificación, por cinco días calendario continuos, sin autorización escrita del SUPERVISOR’ y ‘Por incumplimiento injustificado del cronograma de la obra sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si el incumplimiento del contrato es imputable a la empresa contratista
- declarar con lugar
- REVOCAR