SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
suspensión de los trabajos sin justificación, por cinco días calendario continuos, sin autorización escrita del SUPERVISOR’ y ‘Por incumplimiento injustificado del cronograma de la obra sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente
En proceso de ejecución de la obra, por nota de 2 de diciembre de 2014, solicitó al Supervisor de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la cancelación de la primera planilla de avance, sin obtener respuesta alguna. No obstante de ello, mediante carta notariada de 22 de abril de 2015, el entonces Alcalde de la citada entidad municipal, le comunicó la intención de resolución de Contrato de Construcción Coliseo Asociación Municipal de Voleibol Oruro, argumentando que habría incurrido en las causales establecidas en la Cláusula Vigesimaprimera 21.2.1 incs. d) y f); es decir, “…‘suspensión de los trabajos sin justificación, por cinco días calendario continuos, sin autorización escrita del SUPERVISOR’ y ‘Por incumplimiento injustificado del cronograma de la obra sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente’” (sic), dando además a entender que la entidad municipal cumplió con sus obligaciones, obviando que no atendió su pedido de pago por la primera planilla de avance.
A mérito de lo anterior, presentó una carta el 28 de abril de 2015, reiterando su pedido de pago y ampliación de plazo, manifestando que el avance físico de la obra es del 42%; asimismo, por nota de igual data, respondió oportunamente a la intención de resolución de contrato, que mereció el Informe Legal D.A.J./G.A.M.O./sgrp 054/15 de 18 de mayo del citado año, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló que el Supervisor de Obra revise el estado actual de las pólizas de garantía e informe porque no realizó el trámite de solicitud de ampliación de plazo.
Posteriormente, presentó una serie de notas de 30 de enero, 9 de febrero, 1 de abril, 10 y 17 de junio, 13, 17 y 27 de agosto, 17, 23 y 30 de septiembre del 2015, dirigidas a las diferentes Unidades y Jefaturas, así como al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -ahora demandado-, las cuales no fueron debidamente atendidas por sus destinatarios; a excepción de la D.I.E.S.D. Of. 0245/2015 de 23 de septiembre, emitida por la Dirección de Infraestructura, Educación, Salud y Deportes, y Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de la referida entidad municipal, en respuesta al escrito de 17 de igual mes y año, haciéndosele conocer que la obra se encuentra en proceso de reconducción de contrato, por lo que cualquier aclaración y/o explicación debió realizarla mediante la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Pese a las citadas recomendaciones, por Resolución Ejecutiva 060/2015 de 16 de septiembre, el Alcalde hoy demandado autorizó a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el inicio del proceso de resolución del contrato objeto de la presente demanda, emitiendo al efecto la Resolución de Contrato D.A.J./AGGV 001/2015 de 6 de octubre, suscrita por el Alcalde ahora demandado y el Director de Asuntos Jurídicos de la citada entidad municipal, cuya parte resolutiva no contiene propiamente una expresa determinación de resolución del mismo ni consideró las distintas notas y justificativos presentados de su parte, por lo que frente a tal determinación, interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue atendido por la referida entidad municipal, conforme se evidencia del Acta de Verificación notarial de 4 de diciembre de 2015; sin embargo, luego aparece la nota D.AA.JJ. OF. 689/2015 de 30 de noviembre, que aludió la existencia de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que modulan el entendimiento en relación a que el último acto administrativo es la resolución del citado contrato, debiendo en su caso, acudir a la vía llamada por ley conforme a los principios y Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
El 8 de diciembre de 2015, le entregaron la nota G.A.M.O. 1840/15 de 7 del mismo mes y año, donde le hacen conocer el criterio contenido en el informe D.AA.JJ. OF. 689/2015 emitido por el Director de Asuntos Jurídicos, el cual carece de sustento legal, por ende, no se constituye en una providencia o Resolución que responda a su pedido, habiendo insistido en un pronunciamiento expreso respecto al recurso de revocatoria, según se desprende del memorial de 13 de enero de 2016, el cual tampoco tuvo ninguna respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- suspensión de los trabajos sin justificación, por cinco días calendario continuos, sin autorización escrita del SUPERVISOR’ y ‘Por incumplimiento injustificado del cronograma de la obra sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si el incumplimiento del contrato es imputable a la empresa contratista
- declarar con lugar
- REVOCAR