Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0135/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
Fecha: 15-Nov-2016
a un suplente temporal
Ahora bien, con respecto a los arts. 24 Parágrafos II y III, la Norma Suprema estableció en su art. 286, que ante la ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un Gobierno Autónomo, corresponderá a un suplente temporal asumir este cargo, entendiéndose que ante esta eventualidad corresponderá que asuma un suplente en ejercicio de este cargo, y no así un “interino” como se señala en los artículos citados, por cuanto la DCP 0135/2016, debió realizar el análisis a la luz de los citados preceptos constitucionales.
- Análisis
- I.
- c) Competencias concurrentes.
- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo
- La Alcaldesa o el Alcalde Municipal interino deberán pertenecer obligatoriamente a la fuerza política de la autoridad suspendida
- a)
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- 1)
- una persona, un partido y un proyecto
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- a un suplente temporal
- Artículo 15. (ELECCION)
- sin embargo no toma la misma previsión para el caso de las y los concejales, pues el art. 288 de la CPE, de forma taxativa determina ‘El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez’
- tampoco considera la reelección en el caso de las y los concejales
- ii)