Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0135/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
Fecha: 15-Nov-2016
b)
b) Sobre el derecho político de los Concejales al ejercicio del cargo para el cual fueron electos sin perturbaciones o limitaciones arbitrarias. Debemos indicar que por regla general, los Concejales y Concejalas fueron electos y electas para un cargo en específico de Concejal, lo que implica conforme el art. 283 de la CPE, participar en el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa de nivel municipal, sobre el cual no se plantea limitación alguna.
Otra es la situación de la suplencia, que implica, en todo caso, una situación de excepción ante la cual en la misma vía se plantea una alternativa organizacional que permita, en la medida de lo posible, la continuidad de la gestión ante la ausencia temporal del Alcalde a través de la suplencia por parte de un Concejal, que en todo caso, es razonable que sea de la misma tienda política precisamente para ese fin, el de mantener la continuidad.
En resumen, se entiende que a partir de la elección de Alcalde y concejales por lista separada, se establece una separación de órganos de poder desde la misma génesis de la autoridad municipal por elección directa, ello significa que tanto alcalde como Concejales fueron electos en esa calidad y la voluntad popular debe prevalecer en todo caso, así siguiendo esta línea, los Concejales fueron electos para ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa -art. 283 de la CPE- y no para ejercer el cargo de Alcalde, el cual opera, en todo caso como una excepción a la regla y que debe mantener en lo posible la decisión popular, esto es, identidad de sigla política y proyecto de gobierno.
Es en este sentido, que también la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- ha previsto en su art. 16.30 entre las atribuciones del Concejo Municipal, lo siguiente: “Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
- Análisis
- I.
- c) Competencias concurrentes.
- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo
- La Alcaldesa o el Alcalde Municipal interino deberán pertenecer obligatoriamente a la fuerza política de la autoridad suspendida
- a)
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- 1)
- una persona, un partido y un proyecto
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- a un suplente temporal
- Artículo 15. (ELECCION)
- sin embargo no toma la misma previsión para el caso de las y los concejales, pues el art. 288 de la CPE, de forma taxativa determina ‘El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez’
- tampoco considera la reelección en el caso de las y los concejales
- ii)