Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0135/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0135/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente voto disidente.

Fecha: 15-Nov-2016

no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales

      Por otra parte, el principio de igualdad fue definido en la jurisprudencia constitucional, en la DCP 002/01 de 8 de mayo 2001, en los siguientes términos: …exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…” (las negrillas nos pertenecen).

      A la luz de la jurisprudencia citada, se entiende que el principio de igualdad, también previsto como derecho, no es absoluto y para determinar la existencia de un hecho o acto que lo vulnere debe existir un tratamiento desigual; por lo que, no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, pues de mediar causas justificadas es permisible la aplicación de tratamientos diferenciados a determinadas situaciones y contextos.

      En este marco, considerando el grado de representatividad e identidad política de cada Concejal, es posible establecer en determinados casos, un tratamiento diferenciado, así por ejemplo, las previsiones referidas a que el “Presidente y el Secretario del Concejo representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría” insertas en muchos proyectos de COM fueron declaradas compatibles y no cuestionadas por vulneratorias del principio de igualdad o del derecho político de los Concejales de la mayoría política del Concejo que tendrían el mismo derecho que todos de acceder a la Vicepresidencia. En el caso previamente señalado, se impuso un criterio de desigualdad empero justificado y, por lo mismo, no arbitrario, precautelando el derecho de las minorías a tener un espacio en las instancias de decisión del Concejo.