Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0135/2016 de 15 de noviembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
Fecha: 15-Nov-2016
I.
I. La sesión del Pleno del Concejo Municipal, es la instancia de deliberación y debate de las Concejalas y Concejales para la toma de decisiones en el marco de sus facultades autonómicas, a efecto de regular el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma”.
En cumplimiento del mandato constitucional a reserva de ley, el legislador del nivel central del Estado emitió la misma; en consecuencia, debe tenerse presente que la señalada modificación y delimitación de unidades territoriales corresponde regirse por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, concordante con el art. 16.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), en cuyo art. 31 de la citada primera Ley, señala que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”.
Asimismo, debe considerarse que la delimitación unilateral de los límites del Gobierno Autónomo Municipal puede afectar a otras entidades territoriales autónomas (ETA), principalmente las colindantes, aspecto que no se adecua al principio de “lealtad institucional” prevista en el art. 270 de la CPE.
Respecto al artículo analizado, refiere que se podrán modificar los límites del Municipio estableciendo convenios intermunicipales con distintas ETA, aspectos que no pueden ser establecidos como mandato jurídico por la COM, sino por la ley del nivel central de acuerdo a la reserva prevista en el art. 269.II de la CPE; en consecuencia, el art. 55 del proyecto de COM de Escoma debió merecer la declaratoria de incompatibilidad.
Finalmente, cabe precisar que el art. 286 de la CPE sostiene que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas fueron agregadas).
i) En el art. 53 de la COM -declarada compatible en la DCP 0135/2016 que se disiente- se establece la sujeción de la misma a la Constitución Política del Estado; es decir, que la norma básica está sometida a la Norma Suprema -arts. 410.II; y, 60.II y 62.I.1 de la LMAD- es así que a partir de dicho entendimiento, se aplica el contenido del art. 288 de la CPE, en el cual se determina el periodo de mandato y su reelección de las autoridades legislativas del Concejo municipal; y,
- Análisis
- I.
- c) Competencias concurrentes.
- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo
- La Alcaldesa o el Alcalde Municipal interino deberán pertenecer obligatoriamente a la fuerza política de la autoridad suspendida
- a)
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- 1)
- una persona, un partido y un proyecto
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- a un suplente temporal
- Artículo 15. (ELECCION)
- sin embargo no toma la misma previsión para el caso de las y los concejales, pues el art. 288 de la CPE, de forma taxativa determina ‘El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez’
- tampoco considera la reelección en el caso de las y los concejales
- ii)