SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016
Fecha: 15-Nov-2016
a)
Por nota CITE Of. J.A.V. 17/2016 de 12 de febrero, cursante a fs. 407 vta., presentada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija dentro del proceso ordinario de demanda de inscripción de documento en Derechos Reales (DD.RR) por Auto de 2 de diciembre de 2013, cursante a fs. 212 y vta., Esthela Galarza, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba anuló obrados y declinando su competencia se declaró incompetente para conocer la solicitud impetrada por Domingo Vallejos Barrientos, de una orden judicial para la inscripción de documentos en DD.RR., por lo que, ordenó la remisión de actuados al Juzgado Agroambiental de la misma localidad y departamento, en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez Agroambiental de Villamontes, Edmundo Abán, efectuó una rectificación respecto al año de nacimiento del propietario del bien inmueble rústico “Ticuarichacra y Lapachal”, Rufino Vallejos Ríos, padre finado del impetrante, mediante provisión ejecutoria 01/2013 de 4 de enero, por lo que al existir hoy en día un Juzgado Agroambiental en Yacuiba, el proceso debe ser remitido a conocimiento de éste; b) El art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determina que la judicatura agroambiental está facultada para: “Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”, esto concordante con el art. 39.I.8 y 9 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, c) El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción que no emane de la ley”; asimismo, el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976) expresa que: “Las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio”.
- a)
- 1)
- I.3. Resolución del Juez ordinario
- I.4.
- I.5. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE