SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 47 y vta., manifestó que: a) En el juzgado a su cargo, radicó el proceso ejecutivo seguido por Benjamín Zenteno Calvimonte contra Rolando Solíz Limón y Blanca Zenteno Calvimonte, en el cual los accionantes ingresaron a patrocinar la causa cuando el proceso ya estaba concluido en todas sus fases, solo restaba la aprobación de la liquidación y la orden de pago como producto del remate a favor del ejecutante; b) Mediante Auto de 17 de junio de 2016, se reguló los honorarios profesionales, teniendo en cuenta el trabajo realizado y los parámetros establecidos en la SCP 1212/2015; c) Notificados legalmente con el Auto que regula los honorarios el 23 de junio del mismo año, los accionantes no formularon ningún recurso de impugnación dentro del plazo legal; por lo que, opera la improcedencia de la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) La Resolución cuestionada fue pronunciada y fundamentada siguiendo los precedentes constitucionales, no se lesionó ningún derecho; correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3. La subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada
- CONFIRMAR