SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
“improcedencia”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 39 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 55 a 57 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 129.I de la CPE, para activar esta acción de defensa, contra resoluciones que se consideran lesivas a los derechos fundamentales, previamente se debe agotar los medios ordinarios de impugnación; ii) El principio de subsidiaridad admite excepciones cuando existe un peligro inminente o pueda resultar un daño irreparable como efecto de una tutela tardía; sin embargo, en el presente caso, no se presenta dicha excepcionalidad; iii) Los accionantes han sido notificados el 23 de junio de 2016 con el Auto 366 de 17 del mismo mes y año, que reguló honorarios profesionales; empero, no impugnaron el mismo para que el Tribunal de alzada pueda analizar los aspectos cuestionados en la presente demanda; iv) La SCP “365/2015” (sic), se refiere que a que los abogados se encuentran legitimados para demandar de manera directa sus honorarios ante el juez competente, esto no se refiere a la excepción de subsidiaridad; y v) Si bien, la presente acción en principio fue admitida, ello no impide al juez constitucional declarar la improcedencia en audiencia una vez analizados los antecedentes, aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3. La subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada
- CONFIRMAR