SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada

No obstante, los accionantes invocando la SCP 0365/2012 de 22 de junio, la cual establece que “…la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, (…) por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa…” (las negrillas son nuestras), consideraron que no es necesario agotar los medios ordinarios de impugnación, toda vez que tratándose de una demanda de tutela frente a la vulneración de un derecho de orden privilegiado, opera la excepción a la subsidiaridad, para que el juez constitucional pueda ingresar en el análisis de fondo de las lesiones denunciadas.

En este contexto, conviene precisar que de acuerdo a los antecedentes fácticos, el razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, cuando señala que los abogados “tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional…” (sic) no se refiere a una excepción al principio de subsidiaridad, sino más bien, que los abogados gozan de legitimación activa para demandar la tutela constitucional, cuando sus derechos al pago de sus honorarios como justa remuneración por su trabajo, resulten lesionados; por lo que, a diferencia de lo señalado en la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, que consideró que las costas correspondían a las partes y solo aquellas pueden demandar su pago; este nuevo criterio, permite a los abogados demandar el pago de sus honorarios profesionales inclusive contra la parte perdidosa en el juicio, en este último caso, siempre y cuando no hayan recibido el pago de su cliente.

En tal antecedente, lo manifestado en cuanto a la posibilidad de poder demandar de manera directa, no implica la incorporación de una excepción a la subsidiaridad; de manera que, los accionantes antes de activar la acción de amparo constitucional, debieron agotar los mecanismos intraprocesales haciendo uso del recurso de apelación, para que el Tribunal de alzada, pueda reparar las lesiones en las que hubiese incurrido el Juez demandado; por lo que, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa, no puede operar como un medio alternativo para la reparación de las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando el ordenamiento normativo, prevé recursos ordinarios para la reparación de las presuntas lesiones y, el o los accionantes no hicieron uso de estos, como sucede en el presente caso.