SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S1

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   13924-2016-28-AAC

Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 054/2016 de 04 de febrero, cursante de fs. 147 a      150 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de Natalio German Copana López contra Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 8 a 21 vta.; y subsanación de 8 de enero de 2016, corriente de fs. 52 a 55 vta., el accionante a través de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2008, compró junto con Emilia López Condori, dos lotes de terreno contiguos, el primero con una superficie de 69,13 m2 y el segundo de   150 m2, “…ubicados en la Urbanización 12 de octubre, lote s/n manzano 11 en la ciudad de El Alto…” (sic) del departamento de La Paz, propiedades fusionadas bajo la matricula 2.01.4.0122752 de 30 de enero de 2009, Testimonio 177/2009, acordándose que ingresaría en posesión y que la citada copropietaria cubriría los gastos de obra fina. 

Adució que el 30 de abril de 2010, Emilia López Condori, actuando de mala fe, en medida preparatoria demandó el reconocimiento de firmas y rubricas de un documento suscrito el 10 de enero de igual año, presentándose como supuesta acreedora; es así que, si bien el accionante reconoció dicho documento; empero, éste tenía como objetivo el cumplimiento de una determinada inversión, misma que una vez realizada posibilitaría que se le transfiera el inmueble en cuestión.

El 24 de mayo de 2010, presentó demanda de interdicto de recobrar la posesión, proceso radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del El Alto del departamento de La Paz, y un proceso por venta forzosa radicado en el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial de la misma ciudad y departamento, ambos contra Emilia López Condori.

El 22 de noviembre de 2010, Emilia López Condori, formalizó demanda de cumplimiento de obligación, más el pago de daños y perjuicios, ante el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, bajo el argumento de que se hubiese incumplido la obligación contractual, sin detallar la causa que originaría la misma; durante su tramitación presentó excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, pero estas fueron rechazadas; posteriormente presentó demanda reconvencional solicitando la nulidad “…del documento de fojas 1…” (sic), misma que fue rechazada por extemporánea.

Durante el periodo probatorio, la parte demandante no demostró las causas de la obligación, mas al contrario presentó un documento cursante a fs.1 del expediente original, mismo que es ambiguo y que no especificaría las calidades de acreedor y deudor, así como prueba testifical sugestionada por la parte demandante, incumpliendo con este deber procesal; tampoco probó el origen del monto adeudado; es así que, se emitió la Sentencia 296/2013 de 13 de noviembre, declarando improbada la demanda.

Habiendo sido presentado recurso de apelación por la demandante, se emitió el Auto de Vista 205/2014 de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Sentencia 296/2013, declarando por consiguiente probada la demanda, basándose en simples presunciones, en el entendido de que al tener en su poder el documento, la parte demandante se constituía en acreedora.

Una vez notificado con el mencionado Auto de Vista, dentro de plazo presentó recurso de casación, mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo 453/2015 de 19 de junio, emitido por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia,  declarando infundado su recurso; consideró que dicho Auto resulta ser arbitrario por no estar debidamente fundamentado y motivado y por lo tanto incongruente entre lo demandado y lo resuelto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación; y, errónea valoración de la prueba, afectando los principios de legalidad, objetividad, equidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I., 115, 117.I, 119, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1,7,8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1 y 2 incs. b) y c); 24; 25.I; y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.1 y 3 inc. a) y b); 14.1; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 453/2015, disponiendo que con coherencia procesal, se pronuncien sobre el fondo ‘“…las causas que hagan viable el cumplimiento de la obligación sobre cancelación de 150.000 (CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS)…’” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se efectuó el 4 de febrero de 2016, según consta en acta cursante de fs. 140 a 146, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no se hizo presente a la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, como tampoco su abogado, pese a su legal notificación cursante a fs. 58.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 65 a 66, argumentando que: a) El Tribunal de garantías debe analizar la postura asumida por el accionante al momento de asumir defensa en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, aduciendo inicialmente la falsedad del documento cursante a fs.1 del expediente original, y no que la prestación sea componente de una o más obligaciones generadas en un contrato; b) La actora en el proceso ordinario, formuló un desarrollo fáctico escueto, que originó que la causa sea tramitada a fin de determinar quién resultaría obligado a cumplir la prestación contenida en la literal ya aludida, que por sí sola no es un contrato, sino un principio de prueba por escrito; c) Si la parte accionante vió que la postura de la demandante en el proceso principal no era la correcta, debió efectuar una contestación acorde a su punto de vista y no acusar su falsedad;  d) En relación a la falta de consideración de los puntos de hecho a probar, señalaron que la articulación de los hechos, no se genera cuando el Juez fija los puntos de hecho a ser demostrados conforme el art. 371 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), sino cuando las partes fijan los límites en cuanto al fundamento de su pretensión, demanda o reconvención; o su defensa, excepción o contestación; siendo así que, en la especie el demandado podía introducir a la pretensión de la parte actora los hechos no invocados por ésta, postura procesal no adoptada pretendiendo sanear tal  omisión; y, e) El Auto de Vista cuestionado tan solo se refiere a una prestación incumplida, la cual al ser objeto de una obligación, puede ser reclamada en otro proceso, cuyo componente (prestación incumplida) forma parte de un contrato cuyo objeto son las obligaciones; por lo que, el ahora accionante puede salvar dicho derecho en otra vía, pues ha sido su dejadez el no haber introducido una relación fáctica en el proceso ordinario; por lo tanto, no se evidencia infracción de derechos en contra del accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Emilia López Condori, a través de sus abogados, mediante memorial cursante de fs. 98 a 105 vta.; así como en audiencia, argumentó que: 1) Suscribió un contrato para ser coparticipe de un proyecto de construcción, señalándose que los gastos efectuados serían devueltos, además no se establecía la calidad de deudor o acreedor; pues de ser así, habría acudido a un proceso ejecutivo; 2) Se debe entender que la pretensión de la parte accionante, como lo hizo en el recurso de casación, es transformar el proceso de cumplimiento de la obligación, en un proceso donde se demuestre la existencia de la misma, situaciones diferentes, aspecto analizado por el Tribunal aludido que expresa “…lo que estamos haciendo es únicamente resolver el cumplimiento de la obligación” (sic); 3) La parte accionante sostuvo que el documento no establecía las calidades de acreedor y deudor, aspecto rebatido por el citado Tribunal que señaló que esta situación no invalida el mismo, teniendo el mismo valor legal en un determinado contexto, a través de un proceso de cumplimiento de obligación, factor que fácilmente podría determinarse; 4) Señaló que durante el reconocimiento de firmas y rubricas, el accionante desconoció el documento, y apersonándose al proceso ordinario reconvino solicitando la nulidad del mismo de forma extemporánea; dentro del recurso de casación manifestó ser el  acreedor, ante esta situación el Tribunal de alzada, indicó que estos elementos deben ser considerados, aludiendo que el acreedor es el tenedor del documento, y así poder ejercer el cumplimiento de la obligación; en este contexto, el hecho de determinar quién era el deudor o acreedor, no era notorio y se sustentaba en la sana crítica y en la mera lógica;   5) La parte accionante, observó que la prueba de descargo no hubiese sido valorada, pero no precisó a que prueba se refería, no cumpliendo un requisito mínimo para que se ingrese al fondo de la problemática; tampoco infirió como esa falta de valoración de la prueba habría vulnerado derechos y garantías y cómo debió haberse valorado la misma, ni su relevancia constitucional; 6) Sobre las declaraciones testificales, el indicado Tribunal mencionó que si bien fueron valoradas, las mismas son irrelevantes porque no determinaron el resultado de la decisión; 7) Sobre la supuesta inobservancia del Auto de relación procesal, indicó que existiría una incongruencia, estableciéndose la carga en demostrar las causas que hagan viable el cumplimiento de la obligación, aspecto no demostrado; por lo que, este Tribunal señaló que no se debatió sobre la existencia y motivo de una obligación, sino más bien sobre su cumplimiento, pudiendo reconvenir, pero no se lo hizo, aspecto no invocado al plantear el recurso de casación; siendo dos cosas diferentes la causa y la obligación de causa del contrato, y que en el caso concreto no se debatió la causa del contrato, sino la obligación; y, 8) Con respecto a la acusación de nulidad por error esencial, las autoridades la desestimaron por ser insuficiente, al margen que la conducta procesal demostrada es contradictoria, siendo que el recurso de casación reconoce la subsunción del documento alegando que éste fue suscrito para la transferencia de acciones.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 054/2016 de 04 de febrero, cursante de fs. 147 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No se revisó la interpretación de la legalidad ordinaria porque no se cumplió con los requisitos que exige la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, en el sentido que deben explicar por qué la labor interpretativa e impugnada es arbitraria, absurda e ilógica, debiéndose precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria u otra situación “absurda”; ii) No se evidenció “infracción del Art. 294 en relación al. 1286 del Código Civil y Art. 397 del Código de Procedimiento Civil” (sic), en el entendido que conforme a la experiencia judicial, cuando se trata de una obligación de dar una suma de dinero, se entiende que el acreedor es el tenedor del documento, pues será éste quien ejerza el cumplimiento de su pago; iii) Sobre la no idoneidad del documento y la falsa aplicación del art. 1286 del Código Civil (CC), las autoridades hicieron una fundamentación manifestando que desde la adecuada concepción, el documento privado es todo escrito que contiene la declaración de una obligación o su extinción y señaló: “‘…en el documento de fs, 1 se establece una obligación de pago en dos cuotas( en la que no figura quien fuera el acreedor ni quien fuera el deudor), precisamente esta audiencia de calidad de acreedor y deudor, es que se ha tramitado el presente proceso ordinario..’” (sic); iv) Por otra expresaron que el demandado solicitó la nulidad del documento, pero que en trámite preliminar de reconocimiento de firmas, éste negó su firma; por tal motivo, señalaron que esta conducta procesal resulta contundente para la aplicación de la regla de la lógica, pues conforme el criterio del ad quem, un acreedor no puede atacar la validez de dicho documento o desde otra perspectiva, solo el obligado que ha incumplido puede alegar la falsedad del documento y en la especie resulta ser correcta la aplicación de la regla de la lógica; por lo que, no se infringió el art. 294 del CC, más aún debe considerarse el dictamen pericial que confirma que las firmas indubitadas son del ahora accionante; v) Sobre la acusación de enriquecimiento ilegítimo, señalaron que en la litis tan solo se persiguió el cumplimiento de una obligación, estableciendo que si el recurrente consideró que el documento cuestionado en la especie resulta ser uno distinto, tiene la vía expedita para hacer valer dicho derecho; por lo que, no se advierte infracción del art. 291 del CC;    vi) Sobre la aplicación del art. 568 del mismo Código, manifestaron que no se ha debatido sobre prestaciones recíprocas, ni sobre la causa de la obligación; sino sobre una prestación contenida en dicho documento (prestación unilateral), aludiendo que la misma no se habría cumplido, debiendo aplicarse el art. 291 del CC; vii) Con respecto al error esencial planteado por el accionante, en el que ataca la regla de la lógica (medio de ponderación de la sana crítica aplicada por el ad quem), el Tribunal estimó que con la contestación de fs. 13 (del expediente original), se estaría ante una correcta la aplicación de la regla de la lógica; por lo que, la acusación resulta ser insuficiente; y, viii) Por último, sobre la denuncia formulada en cuanto al contenido del inc. a), sobre los puntos de hecho a probar, se advirtió que no existe relevancia necesaria para asumir una posición favorable hacia el accionante; siendo que si bien se ha introducido como motivo de prueba la causa, esto no es determinante en el momento de establecer la existencia de una obligación propiamente dicha; y es más, de la forma en como ha sido articulada la demanda era una situación que competía al demandado o reconviniente; por lo que, no merece pronunciamiento alguno.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo, por decreto constitucional de 3 de mayo de 2016, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, mismo que fue reanudado por decreto de 3 de noviembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo procesal

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 13 de noviembre de 2013, por Sentencia 269/2013, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por “Emiliana” –siendo lo correcto Emilia– López Condori contra Natalio German Copana López, declaró improbada la misma (fs. 71 a 72 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista 205/2014 de 16 de junio, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia 269/2013, disponiendo el pago de lo adeudado en el documento de fs. 1 (del expediente original) en el plazo de tres días a partir de su ejecutoria; en cuanto a los daños y perjuicios se establecerán en ejecución de fallos; ello en aplicación del art. 237.I.3 del CPCabrg, sin costas (fs. 73 a 74).

  

II.3.  El 28 de noviembre de 2014, Natalio German Copana López, mediante memorial dirigido a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 205/2014 (fs. 77 a 84).

II.4.  Mediante Auto Supremo 453/2015 de 19 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Natalio German Copana López contra el Auto de Vista 205/2014, con costas (fs. 89 a 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en su vertiente de congruencia y motivación, errónea valoración de la prueba, afectando los principios de legalidad, objetividad, equidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y por lo tanto una incorrecta aplicación de la ley; toda vez que, mediante el Auto Supremo 453/2015 de 19 de junio, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto, confirmando de esa manera el Auto de Vista 205/2014 de 16 de junio, actuado jurisdiccional que revocó la Sentencia 269/2013 de 13 de noviembre, emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios incoado por Emilia López Condori, disponiendo el pago de lo adeudado, en base a un documento que no especificaba las calidades de acreedor o deudor; y que tenía la calidad de compra de acciones y derechos del inmueble objeto de la litis, sin que exista congruencia entre el hecho demandado y lo resuelto en dicho Auto Supremo, aspecto que fue valorado por el Juez de Primera Instancia y no así por los Tribunales de Alzada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los        valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el    principio de  congruencia

               La SC 0436/2010-R de 28 de junio, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y motivación desarrollada por este Tribunal, determinó que: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la      SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…’.

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones que resuelven recursos de apelación, este Tribunal en la SC 0577/2004-R de 15 de abril, precisó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho (…) con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)’.

Similar entendimiento, se consignó en la jurisprudencia sentada, en las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras”.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

‘(…)

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. (SC 0358/2010-R de 22 de junio).

III.3.  De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respeto, la SCP 0036/2014-S2 de 20 de octubre, que cita a la                 SCP 0108/2012 de 27 de abril, entre otras, asumiendo el razonamiento de la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, respecto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ésta, determinó lo siguiente: “‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.

         Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla su labor de revisión de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, la      SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que es necesario que: «…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional».

         «Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria : 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0085/2006-R de 25 de enero)’” (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia glosada, se puede colegir que no es suficiente una simple exposición de los hechos relacionados con la vulneración de derechos, es imprescindible que la parte accionante, detalle con toda precisión cómo la aplicación equívoca o la interpretación errónea de una determinada norma legal, produjo la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir debe existir el nexo de causalidad que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional, corroborar que efectivamente la interpretación realizada en la vía ordinaria o administrativa lesionó ésos derechos, de lo contrario está impedido de realizar cualquier tipo de interpretación de la legalidad ordinaria.

III.4.           La jurisdicción constitucional está imposibilitada de valorar la prueba

A tiempo de revisar competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional y en particular referidas a la valoración de la prueba, la    SC 1420/2011-R de 10 de octubre, ha precisado que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, fue instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Dentro de esa perspectiva, tomando como base que esta acción tutelar en su esencia, se constituye en protectora de derechos fundamentales, no así en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias, no es posible a través de ella realizar una nueva valoración de la problemática de fondo que motivó la decisión, pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia. Ese es el entendimiento que en forma uniforme y reiterada ha seguido este Tribunal al señalar: ‘…La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes´                 (SC 0938/2005-R de 12 de agosto); es decir, que la competencia en acciones de tutela ‘…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal…´ (SC 0938/2005-R).

Ahora bien, como en toda regla, existen excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se han establecido sub reglas a ser tomadas en cuenta, a saber: cuando en dicha valoración: ‘…a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos (…), el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional” (SC 0871/2010-R de 10 de agosto).

Al respecto, cabe mencionar que dicha valoración de la situación jurídica del proceso de donde emerge la acción tutelar, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones y requisitos que necesariamente deben justificarse y fundamentarse; por lo que, este este Tribunal en su SC 0854/2010-R de 10 de agosto, dejo establecido que: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria.

‘(…)

…«…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes» SSCC 0577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela «…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...» SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba´.

Finalmente, se aclara esta subregla ‘…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio, por qué se considera esa situación, pero conforme se tiene explicado”.

III.5.            Análisis del caso concreto

El accionante señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, en su vertiente de congruencia y motivación, errónea valoración de la prueba, afectando los principios de legalidad, objetividad, equidad, proporcionalidad, seguridad jurídica incurriendo en una incorrecta aplicación de la ley; debido a que mediante el Auto Supremo 453/2015, declararon infundado el recurso de casación, confirmando de esa manera el Auto de Vista 205/2014, que revocó la Sentencia 269/2013 emitida en primera instancia, misma que declaró improbada la demanda; dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios incoado por Emilia López Condori contra su persona; señala que el Auto de Vista, dispuso el pago de lo adeudado, en base a un documento que no especificaba las calidades de acreedor o deudor, y que tenía la calidad de compra de acciones y derechos del inmueble objeto de la litis, de ahí que no existe congruencia entre el hecho demandado y lo resuelto en dicho Auto Supremo, aspecto que fue valorado por el Juez de Primera Instancia, y no así por los Tribunales de Alzada.

         De antecedentes, se tiene que el 13 de noviembre de 2013, el Juez  Primero de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 269/2013 declarando improbada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Emilia López Condori contra Natalio German Copana López; apelada tal determinación por la parte afectada, el 16 de junio de 2014, se emitió el Auto de Vista 205/2014 por el que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia 269/2013, disponiendo el pago de lo adeudado previsto en el documento de fs. 1 (del expediente original), en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de dicha Resolución; es así que, mediante memorial de 28 de noviembre de 2014, Natalio German Copana López, interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 453/2015 de 19 de junio de 2015, mismo que lo declaró infundado.

 

         Previamente es preciso señalar que, si bien la justicia constitucional no puede ingresar a valorar los hechos, la prueba producida durante el proceso, ni revisar la legalidad ordinaria, porque dicha labor les corresponde a las autoridades jurisdiccionales a cargo del mismo; sin embargo, en los casos en los que se denuncia y evidencia la vulneración de derechos y garantías fundamentales, el Juez constitucional podrá ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones; y en su caso, brindar la tutela efectiva. En el caso de autos se puede evidenciar que el Auto Supremo 453/2015, resulta incongruente entre el análisis de los hechos y la fundamentación que lleva a declarar infundado el recurso de casación, dado que no realizó una correcta exposición de los motivos y las pruebas que lleven a considerar a la demandante –tercera interesada en la presente acción tutelar–, como acreedora de la presunta suma adeudada; por lo que, el Tribunal de Casación efectuó una irrazonable valoración de las pruebas; circunstancia que, conforme a la jurisprudencia mencionada en los fundamentos jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible establecer que el Auto Supremo impugnado, contiene una irrazonable valoración de la prueba, e interpretación de la legalidad ordinaria, al señalar y dar por bien hecha que la determinación de la obligación, se la haya realizado sobre el principio de la “regla de la experiencia” para establecer que la demandante en el proceso principal, por el hecho de ser tenedora del documento, se constituye en acreedora y se encuentra facultada para reclamar el cumplimiento de una obligación; es decir, que el ahora accionante le pague la suma de $us150 000.- sin que se haya determinado claramente de donde proviene esa supuesta deuda, existiendo imprecisión en los conceptos por los que se debe pagar; es decir, que no se precisó la causa de la obligación, que tratándose de un proceso ordinario, es importante definir aunque no sea determinante para la existencia de la misma, como se afirma; empero, en aras de la vigencia del principio de verdad material, es importante para establecer la existencia o no de la pretendida deuda, lo que sustenta y ratifica que no ha existido valoración racional de la prueba, tomando en cuenta que el Auto de relación procesal fija como uno de los hechos a probar, precisamente el aspecto señalado anteriormente; por lo que, el Auto Supremo cuestionado no podía hacer abstracción del mismo, de ahí que se hace patente una omisión probatoria que el Tribunal Supremo de Justicia dejó pasar por alto.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, no compulsó correctamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 054/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 147 a 150 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado, motivado y relacionando congruentemente los hechos y las pruebas aportadas por las partes.

CORRESPONDE A LA SCP 1074/2016-S1 (viene de la pág. 15)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO



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