SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 65 a 66, argumentando que: a) El Tribunal de garantías debe analizar la postura asumida por el accionante al momento de asumir defensa en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, aduciendo inicialmente la falsedad del documento cursante a fs.1 del expediente original, y no que la prestación sea componente de una o más obligaciones generadas en un contrato; b) La actora en el proceso ordinario, formuló un desarrollo fáctico escueto, que originó que la causa sea tramitada a fin de determinar quién resultaría obligado a cumplir la prestación contenida en la literal ya aludida, que por sí sola no es un contrato, sino un principio de prueba por escrito; c) Si la parte accionante vió que la postura de la demandante en el proceso principal no era la correcta, debió efectuar una contestación acorde a su punto de vista y no acusar su falsedad;  d) En relación a la falta de consideración de los puntos de hecho a probar, señalaron que la articulación de los hechos, no se genera cuando el Juez fija los puntos de hecho a ser demostrados conforme el art. 371 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), sino cuando las partes fijan los límites en cuanto al fundamento de su pretensión, demanda o reconvención; o su defensa, excepción o contestación; siendo así que, en la especie el demandado podía introducir a la pretensión de la parte actora los hechos no invocados por ésta, postura procesal no adoptada pretendiendo sanear tal  omisión; y, e) El Auto de Vista cuestionado tan solo se refiere a una prestación incumplida, la cual al ser objeto de una obligación, puede ser reclamada en otro proceso, cuyo componente (prestación incumplida) forma parte de un contrato cuyo objeto son las obligaciones; por lo que, el ahora accionante puede salvar dicho derecho en otra vía, pues ha sido su dejadez el no haber introducido una relación fáctica en el proceso ordinario; por lo tanto, no se evidencia infracción de derechos en contra del accionante.