SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 054/2016 de 04 de febrero, cursante de fs. 147 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No se revisó la interpretación de la legalidad ordinaria porque no se cumplió con los requisitos que exige la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, en el sentido que deben explicar por qué la labor interpretativa e impugnada es arbitraria, absurda e ilógica, debiéndose precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria u otra situación “absurda”; ii) No se evidenció “infracción del Art. 294 en relación al. 1286 del Código Civil y Art. 397 del Código de Procedimiento Civil” (sic), en el entendido que conforme a la experiencia judicial, cuando se trata de una obligación de dar una suma de dinero, se entiende que el acreedor es el tenedor del documento, pues será éste quien ejerza el cumplimiento de su pago; iii) Sobre la no idoneidad del documento y la falsa aplicación del art. 1286 del Código Civil (CC), las autoridades hicieron una fundamentación manifestando que desde la adecuada concepción, el documento privado es todo escrito que contiene la declaración de una obligación o su extinción y señaló: “‘…en el documento de fs, 1 se establece una obligación de pago en dos cuotas( en la que no figura quien fuera el acreedor ni quien fuera el deudor), precisamente esta audiencia de calidad de acreedor y deudor, es que se ha tramitado el presente proceso ordinario..’” (sic); iv) Por otra expresaron que el demandado solicitó la nulidad del documento, pero que en trámite preliminar de reconocimiento de firmas, éste negó su firma; por tal motivo, señalaron que esta conducta procesal resulta contundente para la aplicación de la regla de la lógica, pues conforme el criterio del ad quem, un acreedor no puede atacar la validez de dicho documento o desde otra perspectiva, solo el obligado que ha incumplido puede alegar la falsedad del documento y en la especie resulta ser correcta la aplicación de la regla de la lógica; por lo que, no se infringió el art. 294 del CC, más aún debe considerarse el dictamen pericial que confirma que las firmas indubitadas son del ahora accionante; v) Sobre la acusación de enriquecimiento ilegítimo, señalaron que en la litis tan solo se persiguió el cumplimiento de una obligación, estableciendo que si el recurrente consideró que el documento cuestionado en la especie resulta ser uno distinto, tiene la vía expedita para hacer valer dicho derecho; por lo que, no se advierte infracción del art. 291 del CC; vi) Sobre la aplicación del art. 568 del mismo Código, manifestaron que no se ha debatido sobre prestaciones recíprocas, ni sobre la causa de la obligación; sino sobre una prestación contenida en dicho documento (prestación unilateral), aludiendo que la misma no se habría cumplido, debiendo aplicarse el art. 291 del CC; vii) Con respecto al error esencial planteado por el accionante, en el que ataca la regla de la lógica (medio de ponderación de la sana crítica aplicada por el ad quem), el Tribunal estimó que con la contestación de fs. 13 (del expediente original), se estaría ante una correcta la aplicación de la regla de la lógica; por lo que, la acusación resulta ser insuficiente; y, viii) Por último, sobre la denuncia formulada en cuanto al contenido del inc. a), sobre los puntos de hecho a probar, se advirtió que no existe relevancia necesaria para asumir una posición favorable hacia el accionante; siendo que si bien se ha introducido como motivo de prueba la causa, esto no es determinante en el momento de establecer la existencia de una obligación propiamente dicha; y es más, de la forma en como ha sido articulada la demanda era una situación que competía al demandado o reconviniente; por lo que, no merece pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- las causas
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20