SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

Fragmento 19

         Previamente es preciso señalar que, si bien la justicia constitucional no puede ingresar a valorar los hechos, la prueba producida durante el proceso, ni revisar la legalidad ordinaria, porque dicha labor les corresponde a las autoridades jurisdiccionales a cargo del mismo; sin embargo, en los casos en los que se denuncia y evidencia la vulneración de derechos y garantías fundamentales, el Juez constitucional podrá ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones; y en su caso, brindar la tutela efectiva. En el caso de autos se puede evidenciar que el Auto Supremo 453/2015, resulta incongruente entre el análisis de los hechos y la fundamentación que lleva a declarar infundado el recurso de casación, dado que no realizó una correcta exposición de los motivos y las pruebas que lleven a considerar a la demandante –tercera interesada en la presente acción tutelar–, como acreedora de la presunta suma adeudada; por lo que, el Tribunal de Casación efectuó una irrazonable valoración de las pruebas; circunstancia que, conforme a la jurisprudencia mencionada en los fundamentos jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible establecer que el Auto Supremo impugnado, contiene una irrazonable valoración de la prueba, e interpretación de la legalidad ordinaria, al señalar y dar por bien hecha que la determinación de la obligación, se la haya realizado sobre el principio de la “regla de la experiencia” para establecer que la demandante en el proceso principal, por el hecho de ser tenedora del documento, se constituye en acreedora y se encuentra facultada para reclamar el cumplimiento de una obligación; es decir, que el ahora accionante le pague la suma de $us150 000.- sin que se haya determinado claramente de donde proviene esa supuesta deuda, existiendo imprecisión en los conceptos por los que se debe pagar; es decir, que no se precisó la causa de la obligación, que tratándose de un proceso ordinario, es importante definir aunque no sea determinante para la existencia de la misma, como se afirma; empero, en aras de la vigencia del principio de verdad material, es importante para establecer la existencia o no de la pretendida deuda, lo que sustenta y ratifica que no ha existido valoración racional de la prueba, tomando en cuenta que el Auto de relación procesal fija como uno de los hechos a probar, precisamente el aspecto señalado anteriormente; por lo que, el Auto Supremo cuestionado no podía hacer abstracción del mismo, de ahí que se hace patente una omisión probatoria que el Tribunal Supremo de Justicia dejó pasar por alto.