SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza de Instrucción Mixta Liquidador −ahora Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera− de Betanzos del mismo departamento, a través del informe cursante de fs. 1631 a 1632 vta., expresó que: 1) Mediante Auto de 30 de octubre resolvió las excepciones de falta de acción, incompetencia por razón de materia y de prejudicialidad; 2) La falta de acción se presenta en los delitos de acción privada y en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando el querellante no reúne en su persona las condiciones previstas en el art. 76 del CPP; y no así, en los delitos de acción pública que son perseguibles de oficio por el representante del Ministerio Público; en el presente caso, al ser un delito de avasallamiento es perseguible de oficio; 3) Al estar imputados Ignacio Cesilio Copa Mamani, Mario Fuentes Tacuri, Dionicia Muñoz Alizares de Mamani, Cirilo Méndez Díaz y Mario Copa Gonzáles, por el ilícito de avasallamiento, significa que el Ministerio Público está inculpando e investigando dentro del periodo de la investigación si existió el referido delito, y si los mismos participaron en el hecho, evidenciándose que el aludido delito debe ser investigado y sancionado en la vía penal, toda vez que, se encuentra tipificado en el Código Penal, por lo que no amerita ir a otras vías; 4) De la comisión de un delito, emergen dos acciones, la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o una medida de seguridad y, la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios, primeramente se debe establecer la existencia del hecho, participación y finalmente la responsabilidad penal, en el caso presente se está dilucidando que si los imputados son o no responsables del ilícito de avasallamiento, sin embargo de ninguna manera se activa directamente la responsabilidad civil, como se pretende hacer creer por los accionantes; 5) Dentro del trámite de las excepciones interpuestas por los ahora accionantes, no presentaron prueba fehaciente para acreditar los extremos expuestos en las mismas; 6) No se vulneró ningún derecho constitucional, como se trata hacer creer por los impetrantes de tutela, tomando en cuenta que los mismos no son parte de la Comunidad Bartolillo, ni muchos de la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro, al tener ambos instituciones documentación que acredita su derecho propietario sobre los predios que se encuentran aun avasallados, haciendo uso de la presente acción de manera indiscriminada, solo para dilatar el proceso penal, como lo han hecho durante toda la tramitación del mismo, interponiendo recursos sin fundamentación legal; 7) El Auto de 30 de octubre de 2015, que emitió fue confirmada por el Tribunal de alzada, extremo que hacen entrever que actuó dentro del marco de la legalidad, sin tener ningún interés dentro del proceso, cumpliendo a cabalidad con la norma legal y sus atribuciones; 8) Con referencia al derecho propietario que señalan los accionantes, registrado a nombre de la Federación Departamental de Cooperativas Agropecuarias de Potosí, representado por Cirilo Méndez Díaz, el cual fue donado por la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro, es un predio distinto a los que se encuentra avasallado, pues, se encuentra a otro extremo cruzando la carretera casi a lado del colegio Eduardo Avaroa, predios que no tienen nada que ver dentro del presente proceso penal, además no se ha puesto en duda en ningún momento dicho derecho; y, 9) Los accionantes están siendo procesados por avasallamiento de predios, cuyo derecho propietario, si bien es controvertido entre la comunidad de Bartolillo y la Cooperativa Víctor Paz Estenssoro al tener los mismos documentación en su poder, seguramente se harán prevalecer en otra instancia.