SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

II.4.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución de alzada; ello, debido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, son llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia, por lo que, corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de segunda instancia, facultada de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en los que pudieran haber incurrido los jueces de menor jerarquía.

En ese sentido, es preciso señalar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores contra Gualberto Santos Rodríguez, Julio Gutiérrez Morales, Mario Fuentes Tacuri, Simón Santos Rodríguez, Hilaria Armijo Machaca de Chara, Limbert Villca Flores, Raúl Castro Rodríguez, Cirilo Méndez Díaz, Dionicia Muñoz Alizares de Mamani, Mario Copa Gonzales, Natividad Laime Chávez de Martínez e Ignacio Cesilio Copa Mamani por el delito de avasallamiento, posteriormente ampliado contra Ildefonso Huarina Paco por el presunto ilícito de instigación pública a delinquir, con relación al delito acusado; que se ventila en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero -antes Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador- de Betanzos del departamento de Potosí, emitiendo el Auto de 30 de octubre de 2015, declaró improbadas las excepciones de falta de acción, incompetencia por razón de materia y de prejudicialidad, excepciones que fueron interpuestas por los imputados Cirilo Méndez Díaz, Mario Copa Gonzales, Mario Fuentes Tacuri, Ignacio Cecilio Copa Mamani y Dionicia Muñoz Alizares de Mamani.    

Ante ello, los ahora accionantes considerando que fueron lesionados sus derechos fundamentales, al efecto, interpusieron la presente acción de defensa impugnando la Resolución de segunda instancia, con la argumentación que dicho fallo judicial, fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente y motivación objetiva que sustenten la decisión asumida y no se dio respuesta a todos los puntos apelados conforme al art. 124 del CPP.

Que de la revisión minuciosa del memorial de recurso de apelación incidental, se evidencia que los accionantes impugnan únicamente contra lo resuelto con la excepción de falta de acción, donde literalmente solicitan que: “se solicita DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO Y DETERMINAR LA REVOCATORIA DEL AUTO INTEROLOCUTORIO SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, DEBIENDO SER PROBADA LA MISMA” (sic), con el argumento de que Ildefonso Huarina Paco quien promueve la causa, actualmente se encuentra en condición de imputado y ello supone una actividad procesal defectuosa, ya que no se puede tener una doble calidad de querellante e imputado, interpusiendo una querella de avasallamiento donde el titular debe acreditar ser víctima del proceso y éste no lo posee.  

Del análisis del Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero, se puede evidenciar que el Tribunal ad quem, sobre lo resuelto con referencia al recurso de apelación contra la excepción de falta de acción, refirió: “…la excepción de falta de acción se halla regulada por el núm. 3) del art. 308 del CPP, ‘porque no fue legalmente promovida o existe un impedimento legal para proseguirla’ (sic), del análisis del Auto apelado, esta se señala que la querella fue legalmente promovida, radicando la observación fundamentalmente en este hecho; sin embargo, es preciso tomar en cuenta lo dispuesto por el CPP y lo descrito por el art. 16 que dispone: ‘La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. La acción penal pública será ejercida a instancia de parte solo en aquellos casos previstos expresamente en este Código. El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley’. Asimismo, el art. 17 del mismo Código referido a la acción penal pública a instancia de parte dispone: ‘Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho…’; de lo glosado en relación al art. 20 de igual cuerpo legal, el delito de avasallamiento es delito perseguible por la vía de acción pública y no se ha evidenciado por parte de los recurrentes que se ha promovido ilegalmente o que exista impedimento legal, menos que el proceso penal dependa de cualquier forma de antejuicio, siendo delito de carácter eminentemente patrimonial, su bien jurídico protegido es la propiedad y que el apoderamiento ilegítimo o sin consentimiento del dueño, es el elemento normativo de la ‘antijuridicidad’, que caracteriza este delito siendo relevante que el acto, para ser antijurídico es que sea ilegitimo” (sic).

Posteriormente, sobre el mismo punto señala: “Que en el caso particular de la excepción de falta de acción, ella se halla prevista en el art. 312 del CPP, en los siguientes términos: ‘Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivaran las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal. Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instara por la vía diplomática. La decisión solo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie’. A partir de esa redacción se desprenden tres posibles supuestos para su curso, a saber: a) Inadecuada promoción legal de la acción; b) La existencia de un impedimento legal para su prosecución; y, c) La falta de un antejuicio. Para el caso que nos ocupa a esta resolución, se refiere al primer supuesto; es decir, la inadecuada promoción legal de la acción, misma que se refiere esencialmente al acusador en general –Ministerio Público o querellante-, presentándose cuando esa parte no se encuentra, respeto del objeto procesal penal, en condiciones jurídicas de promover o proseguir la persecución penal; de lo glosado la juez a quo ha obrado conforme a ley, al haber declarado improbada la excepción de falta de acción interpuesta por los acusados, en el caso en especie” (sic).

Por lo ampliamente anotado, en el Auto de Vista 05/2016 que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia la vulneración de los derechos denunciados por los accionantes, toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la citada Resolución mínimamente cuenta con una fundamentación y motivación debida, contiene la exposición del hecho denunciado, el cual fue respondido con la debida argumentación; además, explica los motivos por la que decidió el Tribunal de primera instancia, declarar improbado la excepción de falta de acción; motivo por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada.

Por otro lado, cabe mencionar que de acuerdo a la redacción de la acción tutelar interpuesta, los accionantes refieren y citan a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0312/2015 de 20 de febrero; y, 0321/2015 de 20 de marzo, las cuales expresan de manera concreta que en caso de existir documentos de propiedad sobre el mismo terreno, que sean controvertidos obliga a las partes a recurrir a la vía civil donde debe obligatoriamente conocerse el resultado en esa vía para poder remitirse a la vía penal, como ocurre en el presente caso, ya que su juzgamiento dependiera del resultado de la vía civil, por lo tanto, correspondía declarar probada la excepción de incompetencia y el de prejudicialidad; sin embargo, no impugnan las aludidas excepciones, en ese sentido, el Tribunal de alzada no tenía la obligación de manifestarse sobre los mismos, conforme a la amplia doctrina y jurisprudencia constitucional señalando que la apelación y fundamentación de agravios fijan los límites de la competencia del Tribunal ad quem para la Resolución en segunda instancia, que se circunscriben a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, en el presente caso, valga la reiteración solo se impugno en apelación incidental la excepción de falta de acción; asimismo, el petitorio de la acción de defensa señala: “ORDENAR SE EMITA NUEVO AUTO DE VISTA ACORDE A LA DOCTRINA LEGAL APLICBLE SEA DETERMINANDO DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES…” (sic), como si las tres excepciones aludidas fueran impugnadas en el recurso de alzada.

Por otra parte, con relación a la otra autoridad judicial también demandada, la Resolución del Tribunal ad quem, tiene la posibilidad de modificar, confirmar o revocar el Auto de 30 de octubre de 2015, pronunciada por la Jueza de Instrucción Mixto Liquidador de Betanzos del departamento de Potosí, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas; sin embargo, la Resolución de primera instancia no fue impugnado en la presente acción de defensa, por lo tanto, corresponde igualmente denegar la tutela impetrada contra dicha autoridad.

Finalmente, siendo necesario indicar que la Jueza de garantías a momento de resolver la acción de amparo constitucional, se basó su decisión en la SCP 1791/2013 de 21 de octubre, misma que en su ratio decidendi no es vinculante al presente caso, porque el presupuesto fáctico en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no se asemeja y no es análogo, toda vez que, las excepciones interpuestas no tienen resolución de segunda instancia, como en el presente y no existe otro recurso ulterior al mismo.