SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe cursante de fs. 1628 a 1629 vta., manifestó que: a) Conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cirilo Méndez Díaz, Mario Copa Gonzales, Mario Fuentes Tacuri, Ignacio Cesilio Copa Mamani y Dionicia Muñoz Alizares de Mamani por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en grado de apelación incidental contra el Auto de 30 de octubre de 2015 que resolvió y declaró improbadas las excepciones de falta de acción, incompetencia por razón de materia y prejudicialidad, emitida por la Jueza de Instrucción Mixta Liquidador de Betanzos del señalado departamento, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación, misma que se declaró improcedente por Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero; b) De la revisión minuciosa del memorial de apelación, refieren como agravio respecto a la excepción de incompetencia; de acuerdo a los arts. 42, 44 y 54 del CPP, la comisión del delito de avasallamiento que se investiga, es de competencia de un juez penal, por lo cual, no se ha agraviado de ninguna forma a los apelantes, siendo perfectamente viable que la causa se ventile ante la Jueza a quo, por lo que no se evidencia agravio alguno, máxime si se toma en cuenta que la investigación aún no ha terminado y será el juicio oral que establezca la existencia de dolo directo o eventual, la culpabilidad o no de los imputados; c) Respecto al otro agravio de falta de acción, de acuerdo al art. 20 del CPP el delito de avasallamiento es perseguible por la vía de acción pública y no se evidenció por parte de los ahora accionante que se promovió ilegalmente o que exista impedimento legal, menos que el proceso penal dependa de cualquier forma de antejuicio, teniendo carácter eminentemente patrimonial, siendo el bien jurídico protegido la propiedad y que el apoderamiento ilegítimo o sin consentimiento del dueño, es el elemento normativo de la antijuricidad. Se asume que tal acto es doloso y el apoderarse ilegítimamente de esa cosa ajena determina su culpabilidad; d) Sobre el agravio de la excepción de prejudicialidad, el proceso civil aludido por los apelantes no finalizará con la identificación de los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que, de ese proceso emergerá solo responsabilidad civil; básicamente no constituye un aspecto relevante y esencial, el proceso penal iniciado es precisamente con el fin de demostrar el delito por el que se les juzga y los apelantes deben asumir su defensa conforme corresponda; e) El hecho de resultar adversa a los accionantes la apelación incidental interpuesta, no quiere decir que se vulneraron sus derechos; y, f) No es legal hacer uso de estas acciones constitucionales que son altruistas y de protección cuando no hubo lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que en el presente caso solo se aplicó la Ley, conteniendo el Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero, la suficiente fundamentación y motivación para arribar a la conclusión que se ha llegado, respondiendo punto por punto a los agravios expuestos, en respeto al art. 124 del CPP. 

Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, representantes de la Comunidad Bartolillo de Betanzos del señalado departamento, a través de su abogado, manifestaron que: a) La parte accionante a través de la presente acción de defensa pretenden buscar un Tribunal de tercera instancia, como una autoridad de casación, intentan que el Tribunal de garantías determine un derecho propietario; b) Cuando se presentó en primera instancia la acción tutelar, la misma fue observada por la Jueza de garantías, y los accionantes señalan haber cumplido lo observado, de acuerdo a su criterio como terceros interesados no les satisface, no indican que derechos se han vulnerado, lo que se busca es suspender el proceso penal y no ser sentenciados a ocho años; y, c) La Jueza de primera instancia ya perdió competencia del proceso penal, desde el momento en que presentó el Ministerio Público la acusación formal, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del citado departamento, es decir, se encuentra en etapa de juicio oral, inclusive dicha fase ya empezó el 9 de junio de 2016.