SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
denegó
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 448 vta. a 450 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunciaron el Auto de Vista 20/2013 declarando sin lugar el recurso de apelación restringida por el accionante, decisión que fue asumida conforme a los datos del proceso, sin que se advierta inobservancia o errónea aplicación de la Ley; por lo que, advirtieron lesión de algún derecho; ii) El accionante, Antonio Ávila Vedia, si bien en su recurso de casación invocó los precedentes contradictorios; sin embargo, no precisó cuál sería la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el proceso motivo de casación; es decir, no especificó en qué consistía los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, conforme establecen los arts. 417 y 418 del CPP; iii) El Auto Supremo 703/2015-RA que dictaron las Magistradas hoy demandadas, por la cual, declararon inadmisible el recurso de casación, no vulneró ningún derecho y garantía constitucional del accionante, por cuanto al no cumplirse los requisitos de admisión, no se abrió su competencia, para conocer el fondo del asunto, por cuanto además pretende se realice una labor de interpretación y valoración respecto a la debida fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley y acceso a la justicia como elementos del debido proceso, sin que se evidencie un nexo de causalidad entre los hechos expuestos y el derecho que llevan a establecer la necesidad de tutela; iv) Si bien el accionante refiere la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pero por lealtad procesal debió hacer mención que el mismo fue planteado en Yacuiba el 3 de agosto de 2015; por lo que, a fin de hacer valer sus derechos para retrotraer actuaciones procesales, guardó silencio hasta la fecha; y, v) Es menester considerar que corresponde a los jueces de primera instancia, conocer solicitudes y/o incidentes de extinción de la acción penal; por lo que, el mismo debe ser remido al Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas
- III.3. Marco legal del recurso de casación en materia penal
- III.4. Fundamentación y motivación en la resolución que declare inadmisible el recurso de casación
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la actuación de los Vocales demandados
- III.5.2.
- CONFIRMAR en todo