SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a) el incumplimiento de disposiciones constitucionales; y b) el caso de incumplimiento de la ley

Con relación al segundo supuesto es necesario aclarar que el vocablo “ley”, debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad (SC 1474/2011-R de 10 de octubre).

Por su parte la jurisprudencia constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales …

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.

A su turno, la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, a tiempo de precisar la finalidad de esta acción señaló que: “…La acción de cumplimiento '…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…' (SC 0258/2011-R de 16 de marzo), en este sentido, si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.

Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.

Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: «…responde precisamente a una visión de 'construcción colectiva del Estado» (…) De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…', aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico”.

De las citas normativas y jurisprudenciales, se concluye que la acción de cumplimiento, se puede activar para obtener el cumplimiento por parte del servidor público, respecto a un deber expresamente dispuesto en la constitución o en una norma de carácter general; a partir de ello el juez constitucional, tendrá que verificar la inacción o renuencia del demandado y ordenará se cumpla con el deber omitido. Asimismo la autoridad jurisdiccional podrá ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales que hubieren resultado vulnerados con esa conducta.