SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.2. Procedencia y causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

Del análisis del art. 134.I de la CPE, se pueden extraer tres elementos o presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento: 1) La conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, entendido como el incumplimiento de deber; 2) El segundo está relacionado con el objeto incumplido, que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y, 3) El referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.

En este sentido la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, citando al constitucionalista José Antonio Rivera Santiváñez, refirió: “…en lo que concierne al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que se trata de una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que la conducta renuente u omisiva del servidor público ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución Política del Estado o de una ley (nacional, departamental o municipal), dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.

Este autor señala que: ‘Debe entenderse que se trata de una conducta deliberada y manifiesta del servidor público, toda vez que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la Ley, y que éste haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud, incurriendo en silencio administrativo negativo’.

Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma; es decir, el objeto de cumplimiento; el citado autor indica lo siguiente: ‘Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’

Ahora bien, la norma prevista por el art. 134.I de la CPE, consigna una cláusula abierta e indeterminada; toda vez que hace referencia a “disposiciones constitucionales o de la Ley”. Realizando la interpretación de la norma, con relación a las normas constitucionales, se tiene que, el significado normativo que se debe asignar a la alocución empleada se da sólo sobre aquellas disposiciones previstas por la Norma Suprema que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento.

Finalmente, respecto al último elemento constitutivo de procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I constitucional, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público…”.