SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
En cuanto al fondo del asunto, analizada dicha problemática, a la luz de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: i) La Ordenanza Municipal 36/2012, cuyo cumplimiento se demanda, no contiene ningún mandanto expreso referido al traslado o reubicación que debe efectuar el Ejecutivo Municipal, en el plazo de tres años a partir de su vigencia, respecto a las diecinueve casetas de los integrantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas Mariscal de Ayacucho, que se encontrarían emplazadas en la calle Comercio de la ciudad de Cobija; y, ii) La accionante, por si y en representación legal de otros, no demostró el incumplimiento de un deber especifico y concreto contenido en la norma de carácter general, toda vez que, la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no sujeto a condición alguna.
En efecto, del análisis de los artículos de la citada Ordenanza Municipal cuyo cumplimiento se pide, se establece que en su artículo Primero autoriza a la asociación referida, la reubicación de diecinueve casetas situadas en la calle Comercio, empero de acuerdo a los motivos que sustentan la citada norma y el informe 001/2012, que lo sustenta, la reubicación temporal autorizada consistía en el desplazamiento de estos puestos de venta hacia el centro de la vía pública dentro del mismo área; y si bien, este nuevo emplazamiento tiene carácter temporal, de acuerdo a lo expresado en el mismo artículo Sexto, un futuro traslado está condicionado a la regulación que pueda efectuar el propio Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de acuerdo al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial. En este sentido tendría que ser otra norma de igual o mayor jerarquía la que tenga que dejar sin efecto a la Ordenanza Municipal 36/2012.
De lo expresado, se tiene que, en el presente caso no existen los tres presupuestos que hacen a la procedencia de la tutela vía acción de cumplimiento y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; pues si bien, se identificó a la autoridad demandada, empero no se demostró la obligación taxativamente prevista en la Ordenanza citada y la conducta omisiva o renuente del demandado. Se debe tener presente que esta vía tutelar no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Norma Suprema y las leyes; por lo que, la accionante debe demostrar de manera indubitable el deber omitido por el servidor público el mismo que debe estar contenido de manera clara, precisa y expresa en la norma cuyo cumplimiento se pide; dichos extremos, en el presente caso no fueron acreditados.
Por otra parte, la accionante, por si y en representación legal de otros mencionaron como lesionados sus derechos a la igualdad y a la defensa, como efecto de no haber sido consultados para la aprobación de la indicada Ordenanza Municipal 36/2012. De lo que se colige, a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.I del presente fallo, la acción de cumplimiento, no tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos, sino la efectivización de los mandatos constitucionales y de norma de carácter general, y sólo de manera indirecta pueden ser tutelados aquellos cuya transgresión resulten de la omisión o renuencia en la que hubiese incurrido el servidor público demandado; sin embargo, el caso en revisión, ni en la demanda ni en audiencia se fundamentó de qué manera se produjo esta lesión. Asimismo, cabe reiterar que el análisis de estas supuestas vulneraciones, resulta viable únicamente después de haberse acreditado el incumplimiento u omisión del servidor público respecto al deber expresamente previsto; al no haberse cumplido este presupuesto, no es posible ingresar a dicho análisis.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplida y derechos vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) el incumplimiento de disposiciones constitucionales; y b) el caso de incumplimiento de la ley
- III.2. Procedencia y causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional
- en caso de existir una instancia superior a aquella autoridad renuente en el cumplimiento de un mandato inserto en la Constitución o la Ley, no será necesario impugnarla
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR