SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
II.3.
II.3. El ahora accionante, mediante escrito de 8 de julio de 2016, interpuso excepción de falta de acción por no estar legalmente promovida por atipicidad, señalando que la denuncia penal instaurada en su contra por Dora Esther Chávez Escobar de Beltrán, no era más que una soberbia represalia, por el hecho de que en cumplimiento de sus deberes, verificó y constató el trabajo negligente de la autoridad judicial al haber incurrido en retardación de justicia en varios procesos (fs. 83 a 98); excepción que fue declarada infundada por Resolucion de 19 de julio de 2016, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Punata del departamento de Cochabamba, ahora demandado (fs. 110 a 117).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida
- III.3. De la preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR en todo