SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule la Resolución 060/2015, y se dicte una nueva en su reemplazo debidamente motivada y congruente, con imposición de costas procesales; y, b) En aplicación de medidas cautelares, se suspenda el proceso arbitral que se encuentra en trámite en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, por el Tribunal Arbitral compuesto por Cristian Tarifa Foronda, José Luis Tufiño Zubieta y Bernardo Wayar Caballero, hasta que la presente acción de amparo constitucional sea resuelta.
La AAPA, representada por Ivar Wildo Rojas López, presentó informe, cursante de fs. 246 a 250 vta., señalando que: a) El 7 de marzo de 2016, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, puso a su conocimiento de la existencia de una acción de amparo constitucional, planteada ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dirigida contra la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, cuestionando la Resolución 060/2015, dictada por la mencionada autoridad judicial; b) Respecto a la concurrencia del presupuesto contenido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante mediante memorial presentado el 28 de enero de 2016, ante el Tribunal Arbitral, opuso excepciones de cosa juzgada, de invalidez e ineficacia de documento base de la acción, impersonería y falta de legitimación activa; sometiéndose en consecuencia de forma voluntaria a la competencia del referido Tribunal, asimismo, protestó utilizar el recurso de anulación en caso de pronunciarse el Laudo Arbitral contrario a los intereses de la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija. Bajo estos antecedentes, queda demostrado la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada; c) En cuanto a la aplicación del art. 53.2 del citado Código y la SCP 0567/2014 de 10 de marzo, si bien el accionante consideraba que el Tribunal Arbitral no tenía competencia para tramitar un proceso arbitral, entonces, no debía someterse a su competencia designando árbitros y realizando diversos actos, tales como, mediante carta de 19 de noviembre de 2015, dirigida al referido Tribunal, ante la renuncia de su miembro Hernán López Córdova, nombró en su reemplazo, al árbitro, José Luis Tufiño Zubieta; el acta de designación del tercer árbitro, de 9 de diciembre de igual año, a Bernardo Wayar Caballero, no fue observado; el acta de reinstalación convocado por el nuevo Tribunal, donde asistió representantes tanto de la AAPA como de la señalada Gobernación, oportunidad en la que de manera expresa pactaron sobre la aplicabilidad de las normas arbitrales, procedimiento y plazos; mediante memorial de 18 de diciembre de 2015, la referida Gobernación fijó domicilio y dirección electrónica para conocer posteriores actuaciones dentro del proceso arbitral reconocido; a través del Laudo Interlocutorio 02/2016 de 12 de enero, el Tribunal Arbitral reconoció su competencia para conocer la controversia entre la AAPA y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mismo que no se objetó por ninguna de las partes; por memorial presentado el 28 de enero de 2016, interpuso excepciones por causal sobreviniente, solicitando se resuelva a la brevedad posible; consintiéndose de esta forma, la competencia del Tribunal Arbitral; mediante memorial de la misma fecha, mes y año presentó elementos probatorios y el 7 de febrero de igual año, subsanó el defecto de su oferta de pruebas e ingresó cuestionario de confesión; el 16 del citado mes y año, observó la prueba pericial y testifical ofrecida por la AAPA. Si el accionante se sometió al Tribunal Arbitral; por tanto, no procede impugnar vía acción de amparo constitucional la Resolución 60/2015; d) En relación a la concurrencia al art. 53.1 del CPCo y la SCP 0099/2010-R de 10 de mayo, se determinó que las impugnaciones de actos y resoluciones presuntamente emitidos sin competencia o cuando ésta hubiere cesado, no pueden ser analizados mediante la presente acción de defensa, sino que correspondía plantear recurso directo de nulidad. Al respecto existe la SC 0629/2010-R de 19 de julio; e) Se evidencia que la presente acción de defensa no identifica a los actores directos y todos los terceros interesados, mucho menos especifica el interés de los mismos, por lo que procede su rechazo; f) Respecto a las medidas cautelares, el solicitante está obligado a fundamentar considerando la existencia de un peligro o daño inminente, irremediable y irreparable, en virtud a ello, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional debe concederlos, no es suficiente la simple petición, tal como ocurre en el caso de autos; y, g) Esta acción de defensa, por regla de competencia establecida por el Código Procesal Constitucional, debió ser presentado ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ya que el proceso arbitral cuestionado entre la AAPA y la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija, fue tramitado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, con oficinas ubicadas en la ciudad de La Paz. Por ello, el hoy accionante, al plantear el presente mecanismo constitucional, pretendiendo hacer creer que su único domicilio, se encuentra fuera del lugar donde se tramita el proceso arbitral y supuestamente haber vulnerado sus derechos, ocultando el domicilio fijado en la calle Belisario Salinas 296 esquina Capitán Ravelo, zona Bajo Sopocachi de la ciudad de La Paz, incurre en abuso de derecho. En efecto, por todo lo manifestado, solicitó declarar la improcedencia de la demanda de acción de amparo constitucional planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR