SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2009, la demanda arbitral de resolución de contrato seguida entre la Asociación Accidental PETROSUR y ASOCIADOS (AAPA) y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija mediante Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010, fue declarado improbada respecto a la compensación de recursos financieros provenientes de la cancelación de anticipo especial, así como la reconvención interpuesta. Contra esta decisión, la AAPA planteó recurso de anulación, mismo que a través de la Resolución de 18 de abril de 2011, se determinó anular el Laudo recurrido. Ante esta situación, la referida Gobernación, presentó la acción de amparo constitucional, misma que dejó subsistente el Laudo Arbitral cuestionado. Bajo estos antecedentes, el 7 de agosto de 2012, los representantes de dicha entidad Departamental y la indicada asociación suscribieron un acta de entendimiento. En este contexto, la AAPA solicitó al Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, declinar su competencia hacia el proceso arbitral que estaba siendo conocido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, petición que fue desestimada por la Resolución de 23 abril de 2014, por lo que, la AAPA interpuso compulsa contra esta determinación judicial, misma que fue declarada ilegal. De esta manera, el 24 de junio del mismo año, se concluyó la tramitación del auxilio judicial con relación al primer proceso arbitral.
El 1 y 8 de julio de 2013, la AAPA, a través de su representante legal, Ivar Wildo Rojas López, planteó demanda arbitral contra la citada Gobernación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio con sede en la ciudad de La Paz; en consecuencia, el Tribunal Arbitral, emitió el Laudo Interlocutorio Definitivo 06/14 de 30 de julio de 2014, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el proceso arbitral sometido a su conocimiento, en virtud del art. 32.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) -Ley 1770 de 10 de marzo de 1977-, pese que el Tribunal Ad Hoc continuaba con competencia, según el Convenio arbitral de 19 de agosto de 2012. La referida empresa demandante, interpuso recurso de anulación contra el mencionado Laudo, impugnación que fue rechazada mediante la Resolución de 21 de julio de 2014, motivo por el cual, se planteó compulsa ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, el 5 de agosto del mencionado año, mereciendo el Auto de 18 de septiembre de igual año, que declaró legal; por tanto, se ordenó al Tribunal Arbitral cumplir con el trámite del respectivo recurso de anulación demandado. De esta forma, esta acción fue radicada ante el despacho de la citada Jueza, quien ponunció la Resolución 060/2015 de 5 de mayo, que declaró la nulidad del indicado Laudo Interlocutorio Definitivo determinando llevar adelante el proceso arbitral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR