SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En estos casos, la acción de defensa operará solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de agotarse estas vías específicas.
Sobre el particular, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, se puede colegir, que la interposición de la acción de libertad, de forma paralela a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dará lugar a la existencia de dos resoluciones también paralelas, que sin lugar a dudas conducirían jurídicamente a una disfunción procesal no deseado por el ordenamiento jurídico ordinario ni por el sistema jurídico constitucional. En tal sentido, para que esto no suceda en caso de que un medio ordinario se encuentre activado en esa vía, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- se hizo conocer a la autoridad del control jurisdiccional
- CONFIRMAR