SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
se hizo conocer a la autoridad del control jurisdiccional
Del análisis de los antecedentes, se tiene que el accionante manifestó que las vulneraciones en las que incurrieron los Fiscales de Materia, vale decir la violencia y tortura psicológica, que a su vez habría restringido el adecuado y efectivo ejercicio del derecho a la defensa a momento de prestar la declaración informativa del imputado; además de reclamar de manera directa solicitando la suspensión de la audiencia, se hizo conocer a la autoridad del control jurisdiccional; empero, esta última no se habría pronunciado de manera oportuna asumiendo las medidas y acciones apropiadas en resguardo de los derechos cuya vulneración se denuncia. Asimismo, manifiestan, que la petición fue rechazada por la Jueza demandada en audiencia de contestación de apelación de medidas cautelares.
Ahora bien, después de realizado el aviso de inicio de la investigación penal, toda denuncia de vulneración de los derechos fundamentales, antes y durante el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio, corresponde su conocimiento y resolución a la autoridad encargada del control jurisdiccional, tal cual refieren haber procedido en el presente caso. Excepcionalmente, se podría activar la acción de libertad, siempre y cuando los mecanismos intraprocesales dejen de ser idóneos y efectivos para la restitución de los derechos de la vida y la salud del imputado; por lo que, en estos casos el juez constitucional podría ingresar en el análisis de los hechos, únicamente ante la falta de pronunciamiento de la jueza del control jurisdiccional, extremo que estaría superado, en el presente caso, al existir un fallo, aunque este sea desfavorable al ahora accionante. De manera que lo manifestado en un primer momento, sobre una presunta falta de pronunciamiento de la autoridad del control jurisdiccional respecto al memorial presentado el 31 de mayo de 2016, por el que se denunció la vulneración de los derechos a la vida, la salud y la defensa del imputado, quedó aclarado por la misma manifestación de los representantes del accionante, quienes refirieron que la Jueza demandada, rechazó la petición; de manera que al existir una Resolución sobre esta denuncia, esta habría sido impugnada mediante el recurso de apelación, extremo que no fue controvertido por los demandantes de tutela.
De lo manifestado se colige, que al activarse los mecanismos intraprocesales para pedir la restitución de los derechos que considera vulnerados; un nuevo análisis y resolución por parte del juez constitucional, daría lugar a la duplicidad de resoluciones, que podrían resultar contradictorias, generando un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, situación que impide a este Tribunal ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Empero, este Tribunal, sin el ánimo de ingresar en el análisis de la problemática planteada, considera que el derecho a la defensa material del denunciado, cobra especial importancia a momento prestar su declaración informativa, toda vez que en dicho actuado, es quien debe asumir su defensa respondiendo de manera directa a las preguntas que le sean formuladas; de manera que el hecho de estar asistido de un abogado no garantiza de manera suficiente y efectiva el derecho a la defensa, por ello resulta imprescindible que el declarante, se encuentre en condiciones adecuadas de salud y de manera lúcida, en situaciones adversas, no es una opción razonable el que pueda acogerse al derecho de silencio, toda vez que las limitaciones derivadas de la salud, no pueden ser consideradas como una manifestación de acogerse a este beneficio. En caso de existir conflictos sobre estos aspectos, debe ser la autoridad del control jurisdiccional la que ordene la evaluación respectiva y en base a ellas, adopte las medidas apropiadas para proseguir con dicho actuado, no siendo admisible que el Ministerio Publico, titular de acción penal y consiguiente acusador en el proceso, pueda definir sobre la pertenencia o no de las medidas aplicables al caso.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa, aprehensión indebida e ilicitud de la prueba, que fue referida de manera superflua en la demanda, rige el principio de subsidiariedad, vale decir estos aspectos necesariamente debían ser denunciados ante la Jueza del control jurisdiccional ahora demandada, de manera que la justicia constitucional, no puede suplir la labor de aquella.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- se hizo conocer a la autoridad del control jurisdiccional
- CONFIRMAR