SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
El abogado de Javier Arturo Sejas Revollo, tercero interesado en audiencia pública cursante de fs. 206 a 208 vta., sostuvo que: 1) Conforme al cuaderno de investigaciones se podría verificar que la demandante interpuso no solamente un incidente durante todo este tiempo, si no fue sido de manera continua paulatina y permanente, cortando la sustentación del juicio y apertura de juicio, habiendo interpuesto dos tipos de excepciones un incidente como se llama de duración máxima del proceso o duración máxima y por prescripción, la accionante ya fue acusada y sentenciada a cuatro años de pena de cárcel, que habiendo interpuesto estos incidentes ante las autoridades judiciales ahora demandadas, tampoco adjuntaron prueba de los que interpusieron su recurso de apelación, esto sería una resolución que estaría pendiente de apelación, establecido en el Código de Procedimiento Penal, que se abrió al momento de haberse emitido la Resolución fundamentada y debidamente motivada por parte del Tribunal de Sentencia, lo curioso indica, que en el caso de la apelación incidental utilizaría denuncias del cuaderno de investigaciones, pero no ofrecería como prueba su recurso de apelación promovida en audiencia, que estaría en acta de audiencia, la apelación incidental ya se aperturó como lo refirió el Ministerio Público y rectificada por la víctima y de seguir el curso correspondería al Tribunal de Sentencia al establecer si existe responsabilidad penal o si es inocente, si es absuelta o es culpable; y, 2) Sostiene que la acción de amparo de constitucional no es el medio de defensa conforme a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional como el Código Procesal Constitucional que prevén la subsidiaridad y que en este caso no se agotó, es más estuvo mal planteado su recurso, y que la demandante tenía conocimiento de los medios impugnativos que apertura la competencia al establecer la complementación y enmienda, dando lugar al anuncio de un recurso de apelación y complementación a la resolución, por lo que la subsidiariedad está presente, además anunció reserva de apelación incidental contra dicho Fallo que declaró improbada las excepciones como constata el Auto complementario y se tuvo por anunciado y fue concedida, por lo que pidió se declare la improcedencia por no haberse agotado las vías jurisdiccionales como medios de impugnación en este caso la apelación incidental, además de solicitar que ingresen en competencia que no corresponde al Tribunal de garantías como conceder la extinción de la acción penal y eso no sería lo correcto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Ricardo Condori Machicado, representante del Ministerio Público asignado al caso
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- CONFIRMAR en todo