SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
Lo anteriormente referido demuestra que la accionante advierte que no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que activó un mecanismo de impugnación, el cual al momento de la interposición de la acción tutelar, se encontraba pendiente de resolución, extremo que imposibilita el análisis del fondo de lo solicitado a la jurisdicción constitucional, en mérito a que estamos ante una causal de improcedencia reglada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, pues la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio; es subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotan las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre igual tema al mismo tiempo de manera paralela, ya que la jurisprudencia aplicable al caso analizado (SCP 1291/2012 de 19 de septiembre) mostró que ante tal situación corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, puesto que: “…si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo” (las negrillas nos corresponden).
La accionante solicitó que a pesar de que el principio de subsidiariedad no se cumplió en la acción tutelar presentada, se concediera la tutela, ya que según sus argumentos, se demostró que los hechos acusados y las irregularidades procesales son producto de caprichos de los ahora terceros interesados (los querellantes dentro del proceso penal) y arbitrariedades de los fiscales y las autoridades jurisdiccionales, además de su manifiesta parcialidad para con la parte querellante, que se prueban por los actos ilegales en los que se encuentran basados el proceso penal que se lleva en su contra, son a su criterio motivo suficiente para hacer una excepción a la regla, por lo que a pesar de tener un recurso pendiente de resolución, por principio de economía procesal debe analizarse el fondo de lo solicitado; al respecto es necesario el advertir que el principio de subsidiariedad tiene sus excepciones, mismas que son aplicables siempre y cuando exista un riesgo de un daño irreparable o los derechos fundamentales puedan ser objeto de restricción sino se toman medidas cautelares que impidan tales extremos, casos que están definidos por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el caso concreto tales extremos no fueron demostrados, por lo que no son aplicable al mismo.
De lo anteriormente expuesto, tenemos que la jurisprudencia constitucional en previsión a que no se genere un conflicto jurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional que propicie inseguridad jurídica, el constituyente preveo que en caso de que se active un mecanismo de impugnación ordinaria no puede activarse paralelamente una acción tutelar, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional, correspondiendo la improcedencia de ésta, lo que deriva en denegar la tutela solicitada en la problemática analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Ricardo Condori Machicado, representante del Ministerio Público asignado al caso
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- CONFIRMAR en todo