SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
IMPROCEDENTE
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 529/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 209 a 211, declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Que de lo descrito y los derechos considerados vulnerados, se deberá considerar que en relación a los actos del Ministerio Público, que pronunció la Imputación Formal por Resolución 15/08 y posterior acusación Fiscal de Materia de 9 de Junio de 2009, con los argumentos descritos, corresponderá al Fiscal de Materia probar su pretensión y los hechos invocados, en los que consideró oportunos para fundar su acusación, aspectos que debieron ser valorados y considerados por el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento antes mencionados; ii) En relación a los derechos vulnerados del debido proceso y congruencia por el Tribunal referido al haberse pronunciado la Resolución 11/2016; se debió considerar que la accionante formuló recurso de apelación restringida, con lo que pudo haber demostrado que activó la vía jurisdiccional ordinaria para hacer efectiva la protección de sus derechos supuestamente vulnerados, denuncias que deberán ser resueltas y consideradas por el Tribunal superior, de modo que no se advierte la vulneración de su derecho al debido proceso, a la petición, ya que se concedió la apelación, tampoco se vulneró el derecho de impugnación, y respecto a que sus solicitudes se ven truncadas por encontrarse el cuaderno en despacho de la Jueza demandada, existiría la vía administrativa a efectos de hacer valer su solicitud, en relación al principio de legalidad se debió tener presente que corresponde al Ministerio Público y querellante, demostrar los hechos invocados, por no ser de pertinencia de ese Tribunal, considerando la existencia o no de prueba o si los tipos penales se subsumen a la conducta de las acusadas, correspondiendo esta deliberación al Tribunal Quinto de Sentencia Penal; y, iii) En relación a la subsidiariedad la SCP 1770/2013 de 21 de octubre, establece que: “…que la subsidiariedad de la acción del amparo constitucional supone un medio de defensa, que no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la acción del o los derechos de la persona interesada", existe el recurso de impugnación, como apelación restringida, acto que anunció la parte accionante, el mismo que fue concedido por el Tribunal Quinto de Sentencia, por otra parte se debió considerar el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al señalar que: “La acción del amparo constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidas suprimidos o amenazados…", que la subsidiariedad no fue agotada; asimismo, los demandados sostendrían que no debió admitirse la acción, por su improcedencia, conforme el Auto Constitucional 153/2016 de 31 de mayo, que establecería que para convocarse a audiencia de acción amparo constitucional, deben cumplirse dos requisitos, en primera instancia los requisitos de admisión señalados por el art. 33 del CPCo, y las causales de improcedencia referidos en los arts. 53 y 55.I del mismo Código, por lo que no se demostró en forma objetiva e idónea la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Ricardo Condori Machicado, representante del Ministerio Público asignado al caso
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- CONFIRMAR en todo