SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante sostiene que en 2003, Juvenal Sejas Ugarte mediante Poder “217/2003” instruyó a su apoderado (hijo del poderdante) Javier Arturo Sejas Revollo, transferir la superficie de 2.845mts2 de terreno, a favor de la Asociación Civil para un Futuro Mejor (ACIFME) a la cual su persona representa, transferencia realizada mediante un contrato de donación con carga, la cual que superó el valor del objeto donado, ya que consistía en aperturar y habilitar tres calles que beneficiaron a varios propietarios de terrenos de esa zona, incluyendo al donante; sin embargo, el apoderado del donante no quiso protocolizar el contrato de donación, por lo que en resguardo de los derechos de ACIFME le inició una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas contra este, a fin de exigir el cumplimiento de la obligación pendiente; dicha medida preliminar radicó en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, determinando esta autoridad se realizará la notificación correspondiente, por lo que el 19 de diciembre de 2005, se practicó actuado procesal por cédula al domicilio del demandado, en el que no fue habido, por lo que se dejó los cedulones a Enrique Daza Ríos, quien se identificó como su cuñado, firmando el formulario junto a una testigo de actuación, de modo que este acto cumplió con la finalidad de comunicación, siendo que el demandado en tiempo hábil (9 de enero de 2006), se apersonó ante el Juzgado y solicitó fotocopias de lo obrado, señaló domicilio real y procesal, siendo notificado luego con las Resoluciones que determinaron su declaratoria de rebeldía y reconocida la firma y rúbrica de su persona en el contrato de donación con carga, Resolución que fue ejecutoriada, por lo que se inscribió el derecho propietario de ACIFME en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); posteriormente, Javier Arturo Sejas Revollo suscitó incidentes de nulidad de notificación, los cuales fueron rechazados, adquiriendo esta Resolución carácter de cosa juzgada.
Posteriormente, después de dos años, el 18 de julio de 2008, Carmen Rosario Sejas de Daza en representación de Enrique Daza Ríos presentó una denuncia (Caso 5343/08) oficializando luego una querella, adhiriéndose Javier Arturo Sejas Revollo contra Marina Angélica Apaza Poma, ex Oficial de Diligencias y su persona, por los presuntos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; el 10 de abril de 2016, en audiencia de apertura de juicio sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de La Paz, las acusadas interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violación del principio de publicidad, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, en mérito a que la supuesta falsedad material no fue probada, ya que no se realizó examen grafológico alguno debido a que la parte contraria recusó al perito así como al Fiscal de Materia, tampoco se identificó a la presunta víctima, porque el poder otorgado a la apoderada era para otro caso y ante otro juzgado (el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal), por lo que no cumplió con el requisito previsto en el art. 81 del CPP, ya que se requiere de un poder especial, sin que este extremo haya sido subsanado hasta la fecha; en cuanto a la imputación formal (Resolución 15/08 de 30 de octubre de 2008), Víctor Hugo Vásquez Millán, Fiscal de Materia, imputó a la ex Oficial de Diligencias antes referida, por el supuesto delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y a su persona de los mismos delitos pero en grado de cómplice; posteriormente, Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia, por conminatoria emitió acusación formal (Resolución 03/09 de 9 de junio de 2009), en la que modificó arbitrariamente los tipos penales, en su caso autora de falsedad material y uso de instrumento falsificado, omitiendo comunicar esta modificación a la Jueza de la causa como a las imputadas, a fin de que asuman su debida defensa.
Respecto a la excepción de la acción penal por duración máxima del proceso, se tiene que el proceso penal se inició el 18 de julio de 2008, día en que se presentó la denuncia, por lo que al día en que se solicitó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso transcurrieron más de siete años, ocho meses y veintitrés días, estando recién en la fase del juicio oral, sin que la conducta de las acusadas haya influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia los fallos constitucionales aplicables a este instituto; por otra parte se tiene que los hechos sucedidos respecto al supuesto delito de falsedad materia y uso de instrumento falsificado ocurrieron el 19 de diciembre de 2005, en el momento en que se practicó la notificación por cédula, instruida por autoridad judicial competente, ya pasó diez años, tres meses y veintidós días desde la consumación de los supuestos delitos, por lo que ya prescribieron ambos delitos, de conformidad a los arts. 315 y 345 del CPP.
En audiencia pública, el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de La Paz, dio lectura a la Resolución 11/2016 de 20 de abril, por la cual se declaró como infundados los incidentes suscitados, adoleciendo ésta de la debida fundamentación, lógica y razonada porque con relación al contenido se advierte incoherencia e incongruencia absoluta, puesto que hace un resumen apretado de los fundamentos expuestos, mismos que son confusos y sin sentido, advirtiendo que los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado se tratan de hecho contra la vida (extremo no fundamentado y absurdo), o que en el caso concreto es complejo porque existen tres personas imputadas (cuando solamente son dos), o que las imputadas recusaron a miembros del Tribunal en actos dilatorios (siendo extremos falsos); por ello pidió complementación y enmienda pero su solicitud fue rechazada.
Sostiene que el 13 de julio de 2016, solicitó a la Jueza –hoy demandada– que por Secretaría se le otorgue certificación respecto de los datos de la tercera persona imputada, así como de las recusaciones realizadas al Tribunal, como también pidió que se certifique como es cierto que los supuestos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado constituyen hechos contra la vida, sin que a la fecha se haya dado curso a las mismas porque el cuaderno siempre está en su despacho, por lo que la Secretaria no puede realizar la certificación solicitada a pesar de que se providenció que se emitieran estas certificaciones por Secretaría, por lo que este acto se constituye en una vulneración a su derecho a la petición.
En cuanto a los actos del Fiscal de Materia, se tiene que no existe tipicidad en la conducta de las acusadas, ni materia justiciable conforme al art. 304.1 del CPP, así como tampoco prueba que establezca la falsedad material y menos el uso de instrumento falsificado, por lo que el representante del Ministerio Público tiene el deber de presentar sus resoluciones de manera fundamentada, ya que es la base del debido proceso, y la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, por lo que el incumplir estos requisitos y seguir la acción penal es algo irrazonable, cuyos actos solamente vulneran los derechos fundamentales de las acusadas sin fundamento alguno.
Finalmente, respecto al principio de subsidiariedad, se tiene que se demostró que en el proceso penal se excedió en su tramitación sin que a la fecha se cuente con prueba fáctica que demuestre los hechos acusados, se calificaron erróneamente los tipos penales, y se rechazaron sus incidentes de manera arbitraria, lo que conlleva al hecho de que si se deniega la tutela solicitada se estaría vulnerando el principio de objetividad, razonabilidad, de favorabilidad y de economía procesal, toda vez que para el enjuiciamiento de las acusadas es producto de del capricho y arbitrariedad de la parte querellante, siendo un proceso sometido a la voluntad de las personas y no a la ley prueba de ello son la imputación, la acusación y la Resolución 11/2016, que rechazó sin fundamento alguno sus incidentes y las excepciones planteadas, evidenciándose la parcialización de los juzgadores, encontrándose en grave peligro su derecho a la libertad, a vivir violencia, a tener una justicia pronta y oportuna, a pesar de haber anunciado su apelación restringida, es necesario no seguir dilatando el tiempo de incertidumbre respecto a su situación jurídica, por lo que en apelación restringida se pueden resolver los incidentes y las apelaciones planteadas pero resulta un gasto innecesario para el Estado seguir sosteniendo este proceso que excedió superabundantemente en su tramitación el plazo máximo de duración establecida en las normas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Ricardo Condori Machicado, representante del Ministerio Público asignado al caso
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada
- CONFIRMAR en todo