SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
María Candelaria Peñarrieta Vargas y Teresa Villena Sucre Troncoso, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 68 a 70, mencionaron que: a) El Auto Interlocutorio “338/2016”, dispuso la instalación del juicio oral, el accionante formuló reserva del derecho a plantear recurso de apelación, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, por tal causa no procede el planteamiento de la acción de amparo constitucional de manera directa, debiendo aplicarse lo establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a la subsidiariedad, es decir se debe previamente a plantear esta acción, apelar la resolución; b) El Tribunal de Sentencia, sustanció dos juicios con la concurrencia de dos Jueces Técnicos, no habiendo observado aquello el Tribunal Supremo de Justicia, cuya instancia tiene la facultad de anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan o lesionen derechos y garantías constitucionales; c) Se debe considerar el Auto de Vista 168/2016 de 17 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que indicó que la circunstancia que dos jueces técnicos firmen una resolución, no resta valor alguno a lo resuelto, considerando el número de votos que requiere una decisión judicial; d) La Resolución, que determina que prosiga el juicio con dos jueces técnicos, no vulnera el derecho al debido proceso, al encontrarse debidamente fundamentado y motivado, explicando la aplicación de la normativa vigente, establecido en la Ley 586; e) En lo referente al juez natural, competente, independiente, imparcial, se cumplió con dichos elementos; y, f) El criterio utilizado en el Auto Interlocutorio “183/2016”, cambió, debido a que puede sufrir mutaciones, considerando las nuevas circunstancias y argumentos jurídicos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. P
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- Fragmento 15
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo