Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
siempre que no exista otro medio o recurso legal
El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al establecer que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. P
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- Fragmento 15
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo