SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, presentó informe cursante de fs. 516 a 529, mediante el cual señaló que: 1) La demanda de la presente acción de amparo constitucional no estableció una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los derechos vulnerados, no cumple con los requisitos esenciales para su admisión, su petitorio de anulación de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2016, es incongruente porque no impugnó vía Recurso jerárquico la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0126/2016; 2) La actividad interpretativa de la AGIT como Tribunal especializado no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, por no ser una función propia, máxime si no se demostró cómo la supuesta interpretación vulneró derechos y garantías constitucionales y porque no es posible reclamar la problemática jurídica tributaria de fondo; 3) Después de relatar los antecedentes manifestaron que no existen las lesiones denunciadas porque se aplicaron de manera adecuada los arts. 198.I inc. e) y 211.I del CTB; toda vez que, valoraron toda la prueba y argumentos de ambas partes, evidenciándose que la Administración Aduanera emitió la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008 que aprobó el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones de mercancías refiere en el parágrafo V procedimiento A) aspectos generales, 5 corrección de datos de declaraciones de mercancías que las mismas serán autorizadas de buena fe por única vez cuando esta se solicite de manera voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la ANB; las correcciones o declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante el proceso de investigación, intervención, fiscalización o control efectuado por la autoridad competente de la ANB, sea de la misma declaración o la mercancía que este amparada, se tendrán nulas y constituirán Contravención Aduanera; 4) El representante de las sociedades ahora accionantes presentó documentación de descargo DUI C-23222, C-20297, C-2958, factura original 0000568, nota emitida por Reactivos Nacionales S.A. (RENASA), argumentando que dicha documentación ampara su mercancía comisada; por lo que, solicitó la devolución de la misma; sin embargo, fue rechazada mediante Proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH 80/2015 de 28 de abril; 5) La ARIT La Paz revocó los ítems 5 y 8 debido a que la DUI C-2958 ampararía las mercancías descritas en los citados ítems modificando respecto al país de origen de los ítems 4, 5, 6 y 7 de “AU Australia a US Estados Unidos”, habiendo sido presentada en instancia de alzada de acuerdo al art. 81 del CTB; empero, la ARIT La Paz no consideró que el parágrafo V procedimiento A) aspectos generales, 5 corrección de la Resolución de Directorio RD 01-001-08, que establece que esas correcciones son nulas; 6) Los ítems 5 y 8 no se encuentran amparados por la DUI C-2958 de 2 de febrero de 2015, ni la Declaración Andina del Valor (DAV) 1516021; toda vez que, si bien existen coincidencias en cuanto a la descripción de la mercancía características, marca, cantidad; sin embargo, no ocurre lo mismo en el origen porque la mercancía física consigna “USA” y la de los documentos de respaldo Austria por lo que incumplieron lo previsto en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 0784 de 2 de febrero de 2011, además como los sujetos pasivos (ahora accionantes) mediante el recurso jerárquico en cuanto a los ítems 5 y 8 no corresponde su pronunciamiento al respecto; 7) En cuanto a que no se consideró la nota aclaratoria de 1 de octubre de 2015, emitida por RENASA y presentada en instancia jerárquica el 23 del mismo mes y año, no correspondía ser analizada porque se anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0762/2015, debido a que no estaba dirigida al fondo del caso porque no se aclaró posteriormente, y la ARIT La Paz no tenía conocimiento de dicha prueba por haber sido presentada en instancia jerárquica; 8) En cuanto al memorial presentado el 24 de marzo de 2016, reclamando a la ARIT La Paz que no les hizo conocer oportunamente el Auto de Observación impidiéndoles ejercer pertinentemente su derecho a la defensa, revisados los antecedentes se evidencia que cumplieron con lo previsto en los arts. 198 y 205 del CTB; y, 9) Con relación a la nulidad de actos procesales se debe considerar los principios de especificidad, legalidad, trascendencia y convalidación además se debe probar que el acto que se pretende anular ocasionó perjuicio cierto e irreparable, y que solo puede subsanarse mediante la nulidad de ese acto. Por todo lo expuesto solicitó declarar la improcedencia de la presente acción o caso contrario denegar la tutela solicitada al no haberse vulnerado derechos ni garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la aplicación del principio de subsidiaridad ante la concurrencia de derechos no consolidados o controvertidos en materia tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR