SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.3. De la aplicación del principio de subsidiaridad ante la concurrencia de derechos no consolidados o controvertidos en materia tributaria
La jurisprudencia constitucional, ha señalado que los litigios entre el fisco y el contribuyente, que den lugar a los procesos administrativos cuyas resoluciones sean el resultado de hechos tributarios controvertidos, el que se considere afectado debe acudir previamente al proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta que esa vía especializada jurisdiccional, es la que debe pronunciarse en resguardo de la imparcialidad en los fallos; la acción de amparo constitucional, no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el conocimiento de hechos controvertidos o situaciones que requieren de revalorización de la prueba.
En ese sentido se tiene que la SCP 0229/2014-S3, refiere: “La SC 0693/2012 de 2 de agosto, citada por la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, señaló: ‘…que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional «…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar hechos controvertidos…» (SC 0278/2006-R de 27 de marzo)’”.
La SCP 0229/2014 de 8 de diciembre, al referirse al carácter subsidiario de la acción de amparo señaló: “El art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ‘siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de manera que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona afectada tiene que hacer uso, hasta agotarlas, de aquellas vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, a través de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, este Tribunal manifestó que: ‘El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: «I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela».
«(…) Así el Tribunal Constitucional Plurinacional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la aplicación del principio de subsidiaridad ante la concurrencia de derechos no consolidados o controvertidos en materia tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR