SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
Solicitaron se les conceda la tutela demandada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de 23 de marzo de 2016 y el Auto de Vista 127/2016 de 27 de mayo, dictados por la Jueza y Vocales demandados, respectivamente; 2) Se disponga que su demanda sea admitida por el Juez Público siguiente en número; y, 3) Se condene en costas a las autoridades demandadas.
Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento del Beni, mediante informe escrito de 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 66 a 67, señaló lo siguiente: 1) La nueva configuración del proceso voluntario previsto en el Código Procesal Civil, es mucho más específica al denominar a los antes llamados bienes vacantes y mostrencos como sucesión del Estado; así el art. 481 Código antes referido, establece que el Estado adquirirá el caudal hereditario previa declaratoria de bienes vacantes; es decir, aquellos que están comprendidos en una herencia que se difiere al Estado por no existir herederos forzosos o simplemente legales ni otros llamados a suceder; 2) La denuncia efectuada por los accionantes señaló que el bien no tendría propietario o propietarios conocidos, lo que no corresponde al presupuesto fáctico que exige el art. 481 del CPC en relación al art. 1111 del CC, mismo que está relacionado a la sucesión hereditaria de quien no tiene herederos directos, colaterales u otros; 3) Los Autos Supremos 399 de 18 de noviembre de 2010 y 928/2015, en base a los cuales sostuvieron su demanda y ahora la presente acción tutelar, en el sentido de que los bienes vacantes no solo serían los que carecen de herederos forzosos, legales y otros llamados a suceder, sino también aquellos que no tienen dueño o dueños conocidos, no sería aplicable o vinculante al proceso que se pretendió instaurar debido a que: i) Lo vinculante de la jurisprudencia es la ratio decidendi; es decir, la razón de la decisión y no así referencias accesorias –obiter dicta–, mismas que no se las usa; por lo que, no influyen para nada en el fondo de la decisión; ii) Para que la jurisprudencia sea vinculante tiene que claramente haber resuelto que dicho proceso voluntario es aplicable para bienes que no tienen propietarios conocidos y no solamente por causa de muerte del propietario; lo cual no sucede con las resoluciones señaladas en la demanda; y, iii) Si acaso los Autos Supremos solo hubiesen hecho referencia a la sucesión hereditaria y no a los otros supuestos, el fallo no habría variado en nada, ya que no se resolvió en esos casos otra cosa que no sea la sucesión del estado por causa de herencia; 4) Por lo manifestado consideró que la demanda interpuesta es manifiestamente improponible, ya que la falta absoluta de fundamentos impone al juez un examen anticipado de la pertinencia sustancial, ya que al no hacerlo corre el riesgo de provocar un dispendio jurisprudencial al haber tramitado un pleito carente de la mínima motivación de derecho; y, 5) Por lo manifestado consideró que no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de los accionantes; mas por el contrario, actuó en base a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y los mandatos constitucionales.
1. Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes vacantes. Ésta, al admitir la denuncia, designará curador a una o un servidor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien tendrá personería suficiente para intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios, aun en el caso de que el procedimiento se tornare contencioso” (las negrillas corresponde al texto original).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.4. Marco normativo relativo a la problemática jurídica planteada
- ARTÍCULO 481. (PROCEDENCIA).
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- REVOCAR