SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

a)

Teniendo conocimiento de la existencia de un lote de terreno urbano ubicado en la ciudad de Trinidad, el cual no tendría propietario conocido; amparados en el       art. 698 y ss del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg) denunciaron ese bien inmueble como vacante ante la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento del Beni, adjuntando al efecto plano de ubicación debidamente georeferenciado; sin embargo, habiéndose subsanado las observaciones efectuadas por la mencionada autoridad judicial al memorial de demanda, ésta mediante Auto de 23 de marzo de 2016 rechazó la misma, bajo los siguientes argumentos: a) En la demanda voluntaria denunciaron como bien vacante un bien inmueble sin dueño conocido; b) La normativa aplicable al caso establece que el Estado entrará en la sucesión de bienes de personas que al fallecer no cuentan con herederos dentro del cómputo legal para recoger la herencia y solo en este caso el Estado adquiere la herencia previa declaratoria de bien vacante; c) El bien inmueble que se denunció como vacante era de dueño desconocido y no de persona fallecida sin herederos como exige el art. 1111 del Código Civil (CC) y 481 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, al no cumplirse el requisito exigido, la Jueza demandada rechazó su demanda señalando que los bienes sin dueño conocido no pueden ser objeto de sucesión por parte del Estado; y, d) El rechazo de su demanda se fundó por su manifiesta improponibilidad, porque la norma no considera como bienes vacantes susceptibles de ser apropiados por el Estado los inmuebles sin dueño conocido y que en caso de darse curso a la demanda, la misma no sería acogida de manera favorable a momento de dictarse sentencia, causando así daño económico al Estado y a la parte demandante.

La resolución de rechazo de su demanda no solo lesionó su derecho de acceso a la justicia, sino que a través de la misma se los declaraba perdidosos sin siquiera haber sido sometido a juicio su petitorio, motivo por el cual interpusieron recurso de apelación contra ese fallo, el que fue resuelto por Auto de Vista 127/2016 de 27 de mayo, mediante el cual los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni confirmaron el Auto impugnado con similar fundamento al de la Jueza a quo; es decir, la improponibilidad de su pretensión, siendo que su demanda la sustentó en los Autos Supremos 399 de 18 de noviembre de 2010 y 928/2015 de 14 de octubre, en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que la acción voluntaria o contenciosa de declaratoria de bien vacante, tiene por objeto declarar como propiedad del Estado los bienes que no tengan dueño conocido, los bienes abandonados por sus dueños conocidos, los bienes de personas fallecidas sin herederos, los bienes hereditarios de los herederos que no quieren o no pueden recoger la herencia, los bienes de las personas que no se presentan a reclamarlos dentro del término establecido por ley, con lo que lo manifestado por las autoridades demandadas faltaría a la verdad en el sentido que el Estado solamente puede entrar a la sucesión cuando se trata de bienes de personas fallecidas sin herederos.

Carlos Alberto Eguez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 68 a 69 vta., manifestaron lo siguiente: a) El    art. 24 del CPC, vigente desde el 6 de febrero de 2016, establece que la autoridad judicial tiene poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando ésta sea manifiestamente improponible; b) La ley autoriza a los jueces al rechazo de una demanda improponible y no así una disposición arbitraria de los jueces que derive en una afectación al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso; c) La legislación comparada estableció que la demanda será improponible cuando el petitorio sea jurídico o físicamente imposible, como en el caso de autos; d) La denuncia de bienes vacantes solo procede cuando se trata de bienes hereditarios cuando tenga que suceder el Estado y no para bienes que una persona señale desconocer quien es el dueño; e) El art. 1083 del CC, establece el orden de los llamados a suceder, así “En la sucesión legal, la herencia se difiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado…” (sic); f) Por su parte el art. 1111 del mencionado Código, respecto a la adquisición de los bienes por parte del Estado, señaló que: “A falta de otros llamados a suceder, la herencia se difiere al Estado” (sic), previa declaración de bienes vacantes; g) Los Autos Supremos 399 de 18 de noviembre de 2010 y 928/2015 a los que hicieron referencia los accionantes, tratan sobre bienes que no tienen dueño conocido, pero como consecuencia de una sucesión hereditaria, y no como pretenden los accionantes de cualquier bien inmueble que no tenga dueño, ya que ese sería despojarle de su derecho a la propiedad privada; y, h) El Auto de Vista cuestionado señala de forma legal y doctrinalmente la improcedencia de la demanda voluntaria, no siendo evidente la vulneración de derecho alguno.

Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas a través de su representante legal mediante informe escrito de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 71 a 73 vta., solicitó que se conceda la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo a la normativa, a los juristas y a la doctrina se establece que no existen inmuebles sin dueño, ya que de existir estos le pertenecen al Estado; así como aquellos que no cuentan con herederos; por lo que, el hecho de que existan inmuebles sin dueño conocido debe ser de conocimiento y regulación por el Estado, debiendo proceder la demanda de bien vacante a manera de regularización en aquellas propiedades que no son conocidas o no fueron registradas a nombre del Estado y que no tienen dueño conocido o herederos; b) Los arts. 481 y 482 del CPC, respecto al procedimiento de bien vacante señala que se constituye en un proceso voluntario y no se contempla el rechazo in límine por improbabilidad; ya que el mismo es de carácter verificatorio de una situación específica; por lo que, no configura propiamente una demanda con una pretensión controvertida; c) La jurisdicción voluntaria no tiene partes procesales opuestas, sino únicamente un interesado o peticionante, mas no un demandante; frente a la petición del accionante no tiene ningún adversario;  d) No existe etapa de conocimiento para averiguar la verdad; por lo que, el Juez solo conoce la verdad que le dicen los interesados y procede a la verificación externa a través de peticiones de informes a las instancias llamadas por ley como Derechos Reales (DD.RR.), Gobiernos Autónomo Municipal, etc., instancias que permitirán conocer si el bien inmueble que se denuncia como bien vacante se encuentra dentro de los predios urbanos o rurales –para develar que dicho predio fuese ya del Estado–; e) Los edictos permiten conocer si evidentemente el bien inmueble denunciado como bien vacante cuenta o no con dueño conocido o herederos; y, f) Del procedimiento se evidencia que en ninguna parte del trámite de denuncia por bien vacante se establece la posibilidad de rechazo de denuncia por improponibilidad; es decir, in límine.