SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

i)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de su demanda de acción tutelar planteada y ampliando la misma señalaron lo siguiente: i) Si bien los demandados señalan que su demanda sería improponible porque no podría adquirir la propiedad sobre un bien sin dueño conocido de acuerdo al art. 1111 del CC; empero, que ocurre con los bienes de herederos que no quieren recoger la herencia, quien recogerá la herencia, quien será el dueño;      ii) El Tribunal Supremo de Justicia por Autos Supremos 399 de 18 de noviembre de 2010 y 928/2015, señaló como bienes vacantes aquellos que tuvieron dueño pero por alguna circunstancia actualmente no cuentan con dueño, así como los bienes de personas muertas sin herederos, los bienes con dueño conocido pero que lo abandonaron y los bienes de personas que dentro de los treinta días del procedimiento voluntario no se presentaron a reclamar; iii) Por su parte, el Auto Supremo 928/2015, señaló que la familia que es heredera y no se presentó dentro de los treinta días se declara bienes vacantes y pasan al Estado; iv) La Jueza demandada sería la única autoridad judicial que habría rechazado esta clase de demanda, ya que tendrían tres procesos en el Juzgado Público Sexto Civil y Comercial que fueron aceptados sobre bienes vacantes sin dueños conocidos; v) De acuerdo a la Constitución Política del Estado gozan del derecho de acceso a la justicia lo que les permite acceder a un juicio; vi) Improponible sería demandar usucapión al Estado, lo que esta expresamente prohibido por ley; y, vii) Existen antecedentes de otros casos en los que el Tribunal Supremo de Justicia declaró bienes vacantes los inmuebles de personas vivas pero que no reclamaron su herencia oportunamente.   

En uso a la réplica, recogieron lo manifestado por el tercero interesado, respecto a que no se puede declarar improponible una acción voluntaria, porque es una persona sola, no habiendo contendientes, ya que se trataría de una cuasi demanda; ese tipo de procesos es una solicitud que se la realiza al juez.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

De la revisión del Auto de Vista 127/2016, se advierte que a través de el, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, optaron por confirmar el Auto de 23 de marzo de 2016, a través del cual la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del mencionado departamento, rechazó la demanda de denuncia de bien vacante que interpusieron Luis Rowers Perdriel Calleja y Huascar Banegas Mercado, debido a su manifiesta improponibilidad; determinación que la sustentaron bajo los siguientes argumentos: i) Es importante tomar en cuenta que el requisito de procedencia de una demanda voluntaria de declaratoria de bienes vacantes, es que sobre ese bien no se cuente con sucesores forzosos legales o legatarios; es decir, que la denuncia de bienes vacantes conforme el art. 481 del CPC, procede ante la inexistencia de herederos; ii) El art. 1111 del CC, es claro al establecer que ante la ausencia de personas llamadas a suceder un caudal hereditario, la herencia se difiere al Estado; el espíritu de esa norma es clara al determinar que la acción voluntaria prospera cuando se trata sobre bienes hereditarios; iii) En el caso de autos se advierte que la denuncia de bien vacante interpuesta por los recurrentes –hoy accionantes− bajo el sustento que el bien en cuestión no tendría propietarios conocidos, esa circunstancia no se adecua a lo establecido en el art. 481 del CPC, ni mucho menos a las previsiones del art. 1111 del CC, extremo que hace improcedente la denuncia de bien vacante, pues se reitera que la misma procede sobre bienes que no tengan sucesores; por lo que, el razonamiento de la Jueza a quo fue correcto; y, iv) En cuanto al agravio concerniente a que no se habría considerado la jurisprudencia, la Jueza a quo estableció que las otras circunstancias que en ella se señalan, constituyen obiter dicta, misma no que no es vinculante al no ser la ratio decidendi.

Lo señalado advierte que la determinación adoptada por los Vocales demandados, respecto a confirmar el Auto de 23 de marzo de 2016, que rechazó la denuncia de bien vacante, por su manifiesta improponibilidad, es el resultado de una labor de análisis y confrontación de los agravios esgrimidos por los hoy accionantes, con el contenido del Auto antes mencionado, pues los Vocales demandados circunscribieron su determinación a lo dispuesto por el art. 481 del CPC, que regula la procedencia de la demanda voluntaria que hace permisible la sucesión del Estado respecto a un acervo hereditario; asimismo, enmarcaron su decisión al supuesto reglado por el art. 1111 del CC, norma que claramente establece que la adquisición de bienes por parte del Estado procede a falta de sucesores; vale decir, que la decisión asumida en el Auto de Vista 127/2016, explica de manera razonada los motivos del porque se optó por tomar esa determinación, siendo evidente que la pretensión de la parte apelante fue resuelta en base a un razonamiento claro, conciso y respaldado en el análisis de sus antecedentes y al marco normativo aplicable al caso en concreto; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez ya que no existe duda razonable respecto a los motivos que llevaron a concluir que el rechazo dispuesto por la Jueza a quo, fuera indebido; por el contrario se tiene certeza que la casual alegada por los accionantes no se adecua al supuesto previsto en la norma adjetiva y sustantiva civil.

En ese punto cabe mencionar que los accionantes, se adhirieron al criterio manifestado por el tercero interesado, respecto a que los arts. 481 y 482 del CPC, no prevén la posibilidad de rechazar una demanda voluntaria de bienes vacantes, por su improponibilidad, porque la misma estaría reservada para los procesos con intereses controvertidos; sin embargo, es preciso puntualizar que en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se estableció que el legislador nacional a través del art. 113 del CPC, otorgó a las autoridades judiciales en materia civil la potestad de proceder a la revisión de los requisitos de procedibilidad o admisibilidad de una pretensión, y poder disponer su rechazo in límine en el supuesto de que el objeto jurídico perseguido no se encontrara previsto por ley o cuando no sea idónea para obtener una decisión judicial vía sentencia; criterio concordante con el Auto Supremo 71/2014.

Lo antes mencionado, permite concluir que la potestad de la autoridad judicial en materia civil, de disponer el rechazo in límine de una demanda, responde a una labor de verificación de fundabilidad de una pretensión, tarea que busca evitar un despliegue innecesario de la actividad judicial que genere una infructuosa carga procesal en los juzgados de esa materia; en ese sentido, se tiene presente que el criterio relativo a que el rechazo in límine de una demanda por su improponiblidad, no comprendería a las demandas voluntarias, refleja una incorrecta interpretación del art. 113.II del CPC, pues si se parte del hecho de que esa norma se encuentra regulada en el capítulo destinado a los actos procesales, se concluye que el alcance de la misma integra a todos aquellos procesos que se encuentran regulados en el Código Procesal Civil; vale decir, que la posibilidad de disponer el rechazo de una pretensión por su manifiesta improponibilidad, alcanza a los procesos de conocimiento, a los de estructura monitoria, de ejecución, concursales y voluntarios; un razonamiento en contrario, implicaría desconocer el alcance de la citada disposición; consecuentemente se concluye, que el argumento relativo a que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del citado departamento carece de la potestad de disponer el rechazo in límine de una demanda voluntaria carece de sustento jurídico.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se desglosó la normativa concerniente a la adquisición de bienes por parte de Estado a través de sucesión hereditaria, siendo evidente que el art. 481 del CPC, exige que esa adquisición debe estar regida por las disposiciones del Código Civil, cuerpo normativo que en su      art. 1111, es claro al determinar que el Estado adquiere la propiedad de bienes en el supuesto caso de ausencia o inexistencia de herederos que accedan a un acervo hereditario, no previendo otras circunstancias como la alegada por Luis Rowers Perdriel Calleja y Huascar Banegas Mercado en su demanda de denuncia de bien vacante; es decir que, el desconocimiento del dueño no se encuentra prevista como causal de procedencia de una acción voluntaria de bien vacante.

Si bien es cierto que los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas se apartaron de la jurisprudencia inserta en los Autos Supremos 399 de 18 de noviembre de 2010 y 928/2015, cabe precisar que el primero de ellos declaró infundado un recurso de casación que fue interpuesto contra un Auto de Vista que confirmó una sentencia que declaró probada la oposición a una pretensión de declaratoria de bien vacante; por su parte el segundo resolvió un recurso de casación pronunciado dentro de un proceso de declaratoria de bienes vacantes por ausencia de personas llamadas a suceder; ahora bien, la problemática que se analiza a través de la presente acción tutelar es relativa al rechazo in límine de una demanda de denuncia de bien vacante por su manifiesta improponibilidad, hecho fáctico distinto a los que generaron la emisión de los referidos Autos Supremos, consecuentemente, los mismos no pueden constituir en precedentes jurisprudenciales aplicables y vinculantes a la problemática expuesta por los accionantes.

Los argumentos expuestos advierten que los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no incurrieron en vulneración de derecho alguno de los impetrantes de tutela, por lo que, corresponde denegar la tutela demandada a través de esta acción tutelar.