SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
concedió en parte
La Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 77 a 81 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, dejando sin efecto el Auto de 23 de marzo de 2016 y el Auto de Vista 127/2016 de 27 mayo; bajo los siguientes argumentos: 1) La Jueza demandada resolvió rechazar la demanda interpuesta por los accionantes en razón a que no existiría ninguna posibilidad de que el asunto pueda ser acogido favorablemente en sentencia, siendo insulso tramitarlo sabiendo el perjuicio que implicaría debido al gasto de tiempo y dinero a la parte demandante y la recarga innecesaria a las labores del Órgano Judicial; 2) Los Vocales demandados, por Auto de Vista 127/2016 confirmaron el Auto de 23 de marzo de 2016, señalando que el Estado adquirirá el caudal hereditario previa declaratoria de bienes vacantes, haciendo referencia al art. 1111 del CC, que a la letra dice: “A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado” (sic), debiendo tratarse de bienes hereditarios para que prospere dicha acción y que al haber los accionantes denunciado un bien vacante por no tener propietario o propietarios conocidos, dicha circunstancia no se adecua a lo establecido en el art. 481 del CPC, ni a las previsiones del art. 1111 del CC, lo que según los Vocales demandados hace improponible a efectos de una demanda de bienes vacantes, ya que la misma procede contra aquellos bienes que no tengan sucesores directos, colaterales u otras, de modo que el Estado sea el que herede, aprobando así lo resuelto por la Jueza a quo; 3) El art. 1111 del CC respecto a la adquisición de bienes por parte del Estado estableció que: “I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere (concede) al Estado” (sic); 4) El art. 481 del CPC, respecto a la procedencia de la sucesión del Estado, estableció que: “La sucesión del Estado se rige por las reglas del C.C. El estado adquirirá el caudal hereditario, previa declaratoria de bienes vacantes” (sic); por su parte el art. 482 del mencionado cuerpo normativo, estableció que cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes vacantes; 5) El Auto Supremo 399 de 18 de noviembre de 2010, estableció que: “La demanda voluntaria o contenciosa sobre bienes vacantes tiene como objeto mediato la declaratoria de bien vacante como propiedad del Estado, siempre y cuando se trate de un bien sin dueño conocido o abandonado por quien lo era, o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios…” (sic); 6) Por su parte el Auto Supremo 928/2015, respecto al proceso de bien vacante, señaló que: “La demanda voluntaria o contenciosa sobre bienes vacantes tiene como objeto mediato la declaratoria del bien vacante como propiedad del Estado, siempre y cuando se trate de un bien sin dueño conocido o abandonado por quien lo era, o por haber muerto ab intestato…” (sic), de lo que se colige que son bienes vacantes los que habiendo estado bajo el dominio del hombre, no tendría en la actualidad dueño conocido o cuando no existan herederos o éstos no se presenten; y, 7) Por lo mencionado, tanto la Jueza a quo mediante Auto de 23 de marzo de 2016 y los Vocales demandados por Auto de Vista 127/2016, lesionaron los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso de los accionantes, al no evaluar en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al caso presente; tampoco observaron lo establecido en los Autos Supremos antes mencionados; toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que la acción voluntaria o contenciosa de declaratoria de bienes vacantes tiene por objeto declarar la propiedad del Estado los bienes que no tengan dueño conocido, los bienes abandonados por sus dueños conocidos, los bienes de personas fallecidas sin herederos, los bienes hereditarios de los herederos que no quieren o no pueden recoger la herencia, los bienes de las personas que no se presentan a reclamarlos dentro del término establecido por ley, quedando plenamente demostrado la interpretación equivocada por los demandados, en el sentido de que el Estado solamente puede entrar a la sucesión cuando se trata de bienes de personas fallecidas sin herederos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.4. Marco normativo relativo a la problemática jurídica planteada
- ARTÍCULO 481. (PROCEDENCIA).
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- REVOCAR