SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
i)
Elvis Isaac López Moya, Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que: i) Los abogados de la parte accionante no indicaron si la “Sentencia Constitucional” (sic) obliga al juzgador a cumplir la misma; ii) El art. 106 del CPP, prescribe que el juez puede exigir la comparencia personal para determinados actos; iii) El art. 811 del Código Civil (CC) establece que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato; iv) Pudo apelar incidentalmente, pero no lo hizo, acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional; y, v) Desarrollar el proceso es perjudicar a la acusada y querellante, por cuanto se tendría vicios procesales, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR