SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2011, interpuso querella contra Crescencio Orellana, María Rosario y María Luz, ambas Canedo Escalier, por la supuesta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y usurpación agravada, previsto y sancionado por los arts. 351, 353 y 355 Código Penal (CP); por lo que, el 4 de febrero de 2015, Abel Máximo Canedo Escalier, se apersonó al proceso penal en representación de María Luz Milenca Canedo Escalier, acreditando testimonio de poder 889/2014, apersonamiento que fue rechazado.

Posteriormente Rolando Ramos Gutiérrez –abogado-, informó al Juez de la causa que María Luz Milenca Canedo Escalier, se encuentra en Bilbao España, pidiendo un plazo de cuarenta y cinco días para que envíe un poder de representación; mismo que fue presentado el 23 de junio de 2015; y, en consecuencia se dio por apersonado al nombrado, como representante legal de la mencionada, para hacerle conocer futuros actuados.

El 16 de septiembre de 2015, se dio inicio a los actos del juicio oral y en audiencia se convocó a Maria Luz Milenca Canedo Escalier, a presentar su declaración, donde su representante legal manifestó que cuenta con poder suficiente para prestar la misma en representación de la acusada; no obstante el Juez de la causa irrumpiendo el acto, afirmó que revisado el testimonio de poder 479/2015 de 15 de junio, el poderconferente no otorgó al apoderado facultades para presentar la declaración en el juicio oral, conforme al art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la presencia de la acusada mencionada, para que preste declaración o en su defecto amplíe el poder a objeto de que el representante legal cuente con esa facultad, llegando a suspenderse la audiencia.

Con similar argumento suspendió la audiencia de juicio oral el 19 de mayo de 2016, mediante un decreto que dispuso que la celebración del mismo sería el 1 de agosto del mismo año, disponiendo se notifique a la acusada ausente, por lo que, en consideración al art. 401 del CPP se planteó recurso de reposición, que fue resuelto manteniendo vigente el citado decreto, restringiéndose de ese modo el acceso pleno a la justicia.