SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso en análisis, la accionante alega la lesión de sus derechos de víctima, al acceso a la justicia, a ser oída y al debido proceso; toda vez que, en el proceso penal que inició, el juez ahora demandado requirió la notificación personal de la acusada María Luz Milenca Canedo Escalier, para que preste declaración en el mencionado juicio, sin considerar que el poder que la indicada otorgó a Rolando Ramos Gutiérrez, es suficiente para que el mismo preste declaración informativa por su representada.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, debemos mencionar que Antonieta Canedo Melgarejo, planteó querella contra Cresencio Orellana, María Rosario y Maria Luz Milenca, ambas Canedo Escalier, por la presunta comisión del delito de despojo, perturbación de posesión y usurpación agravada, proceso en el cual el 26 de septiembre de 2015, en audiencia, el Juez de la causa requirió la presencia de la acusada Maria Luz Milenca Canedo Escalier, para que la misma preste su declaración en la causa penal o en su defecto amplíe el testimonio de poder 479/2015 para que su apoderado cuente con esa facultad, audiencia que fue suspendida hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, data en la cual mediante un decreto se dispone que no habiendo comparecido la coimputada María Luz Milenca Canedo Escalier, se suspende la audiencia para el 26 de febrero de 2016, disponiendo la notificación personal de la mencionada; posteriormente el 26 del mes y año señalados, se dictó el Auto de la misma fecha, donde la autoridad jurisdiccional dispuso que la parte querellante dé aplicación al art. 163 del CPP, respecto a la notificación personal de la acusada a objeto de que la indicada presente su declaración en la causa penal, suspendiendo nuevamente la audiencia para el 5 de mayo de ese año, es así que la data mencionada, el Juez ahora demandado emitió un decreto, suspendiendo la audiencia para el 19 de igual mes y año, ante la evidencia de que no se notificó conforme lo había dispuesto, la autoridad demandada, en la fecha indicada, dictó un decreto el cual refiere que ante la evidencia de no estar notificada la acusada, se debe suspender la audiencia, ordenando se notifique a la misma; toda vez que, su representante legal no cuenta con la facultad de prestar declaración en la causa penal; por lo que, la ahora accionante solicitó reposición al mencionado decreto, que fue resuelta mediante Auto de la misma fecha, manteniendo firme el decreto de 16 de septiembre de 2015 y el de 20 de noviembre del referido año.
Ahora bien, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa eficaz, oportuna e idónea para proteger y resguardar los derechos y garantías constitucionales; no obstante, como se mencionó, la misma viene configurada de principios como el de subsidiariedad, lo que implica que el impetrante de tutela, antes de acudir a esta instancia debe previamente intentar el restablecimiento de sus derechos en las vías correspondientes, sea esta judicial o administrativa, el no hacerlo involucra una causal para que esta jurisdicción no pueda ingresar a un análisis de fondo a la problemática identificada por el accionante; en ese sentido, es necesario mencionar que en el presente caso se advirtió que la accionante tuvo posibilidad de impugnar tanto lo dispuesto en la audiencia de 16 de septiembre de 2015, el 20 de noviembre del mismo año, así como el Auto de 26 de febrero de 2016, este último inclusive mediante apelación incidental conforme lo establece el art. 403 del CPP; empero, la impetrante de tutela, no lo hizo, más al contrario dejó transcurrir el tiempo, lo que fue reflejado en las constantes suspensiones de audiencias dispuesta por la autoridad jurisdiccional bajo el mismo argumento -que se notifique de manera personal a la acusada María Luz Milenca Canedo Escalier para que la misma preste su declaración informativa en audiencia-; es decir, que la accionante actuó con negligencia en su propia causa por no haber dado cumplimiento al principio de subsidiariedad desde el primer momento que se percató de la lesión ahora cuestionada, subsumiendo su conducta a la subregla 1 inc. a) señalada en el Fundamento Jurídico III.3 ya señalado, lo que da lugar a que se deniegue la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR