SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

        El art. 129.I de la CPE prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo mención a la subsidiariedad señala que la acción de amparo constitucional: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

De lo glosado, se advierte la acción de amparo constitucional es un medio de defensa eficaz, que permite la protección de los derechos y garantías constitucionales que pudieron ser vulnerados por acción u omisión realizada por cualquier persona sea natural, jurídica, servidores públicos o particulares, no obstante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, la parte accionante debe agotar los medios de impugnación en la instancia donde considera que se lesionó sus derechos y/o garantías constitucionales, situación que debe ser observada por el accionante antes de la interposición de esta acción tutelar.